EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El
Decreto 35/2012 de 21 de febrero de la Junta de Andalucía, por el que se
aprueba el Reglamento de los Servicios de Transporte Público de Viajeros y
Viajeras en Automóviles de Turismo fue publicado en el BOJA el 12 de marzo de
2012 a fin de desarrollar el Título II de la Ley 2/2003, de 12 de mayo, de
Ordenación de los Transportes Urbanos y Metropolitanos de Viajeros en
Andalucía, una materia que necesitaba una actualización normativa dado que la
reglamentación vigente hasta la fecha estaba contenida en el Real Decreto
763/1979, de 16 de marzo por el que se aprueba el Reglamento Nacional para el
servicio urbano e interurbano de transportes en automóviles ligeros.
Por tratarse ésta de una materia en
la que los municipios ostentan competencias propias en virtud de lo establecido
en el Estatuto de Autonomía para Andalucía, en la Ley 5/2010, de 11 de junio,
de Autonomía Local de Andalucía y en la mencionada Ley 2/2003, de 12 de mayo de
Ordenación de los Transportes Urbanos y Metropolitanos de Viajeros en
Andalucía, el nuevo Reglamento de Taxi de Andalucía referido, dispone en su
disposición transitoria primera un plazo de adaptación de las Ordenanzas
municipales, a lo dispuesto en dicho Decreto, de 15 meses a contar desde su
entrada en vigor.
De acuerdo con lo expuesto,
transcurrido el plazo de adaptación debido al trabajo desarrollado para
intentar lograr el mayor consenso en el texto, la presente Ordenanza se
estructura en siete Títulos. El primero de ellos establece las normas
generales, donde se destacan los
principios en los que se fundamente la intervención municipal en el servicio de
taxi (artículo 3) y la concreción de las competencias municipales de ordenación
y gestión en materia de taxi (artículo 5).
El
Título II está dedicado a las licencias. A partir de lo dispuesto en el
Reglamento de Taxi de Andalucía, el
artículo 12 regula las transmisiones de licencia poniendo el acento en la
explotación directa de las licencias por sus titulares. En este Título se
regula, a su vez, el visado de las licencias, los supuestos de extinción y de
suspensión y el contenido del Registro Municipal de licencias, entre otras
cuestiones.
El Título III se destina a los
vehículos afectos al servicio, donde destacamos la regulación del número de
plazas de los mismos (artículos 27 y siguientes), así como de sus elementos técnicos, tales
como taxímetros, módulos, impresora, lectores de pago por medios electrónicos y
las características que deben reunir. En este Título se contempla, además, el
establecimiento de medidas para promover la incorporación de combustibles y
motores menos contaminantes.
En
el Título IV se regulan los requisitos del personal encargado de prestar el servicio y se
concretan los supuestos de excepción a la prestación del servicio por el
titular de la licencia, en los que de forma tasada se permite la contratación
de conductores. En este Título se regulan los requisitos precisos para obtener
el certificado municipal de aptitud para conducir taxi y se formulan las pautas
para mejorar la cualificación profesional de los conductores.
El Título V especifica los distintos
aspectos relacionados con la prestación del servicio. A destacar la regulación
ofrecida de los derechos y deberes de quienes prestan el servicio y sus
usuarios o usuarias, incluso en la concertación previa de servicios a través de
sistemas de radiotelecomunicación u otros medios telemáticos, así como la
extensión del taxi adaptado a personas con discapacidad.
En último lugar, los Títulos VI y
VII regulan, respectivamente, el régimen tarifario y el de la inspección y
sanciones, donde podemos destacar la reducción de las sanciones al 30% por
pronto pago.
Por todo ello, este Ayuntamiento, en
virtud de la autonomía local constitucionalmente reconocida, que garantiza a
los municipios personalidad jurídica y potestad reglamentaria en el ámbito de
sus intereses, dicta la presente Ordenanza, previa observación de la
tramitación establecida al efecto por el artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de
abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.
ÍNDICE
TITULO I. NORMAS GENERALES
Artículo 1. Objeto y régimen jurídico.
Artículo 2. Definiciones.
Artículo 3. Principios.
Artículo 4. Sometimiento a previa licencia.
Artículo 5. Ejercicio de las
competencias municipales de ordenación y
gestión.
TÍTULO II. DE LAS LICENCIAS.
CAPÍTULO I. La licencia como título
habilitante.
Artículo 6. Titularidad.
CAPÍTULO II. Determinación del número de
licencias.
Artículo 7. Modificación del número de
licencias.
CAPÍTULO III. Régimen de otorgamiento de
licencias
Artículo 8. Adjudicación de licencias.
Artículo 9. Procedimiento de Adjudicación.
Artículo 10. Autorización de transporte
interurbano.
CAPÍTULO IV. Transmisión de las licencias
Artículo 11. Transmisión.
CAPÍTULO V. Vigencia, visado, suspensión y
extinción de las licencias
Artículo 12. Vigencia de las licencias.
Artículo 13. Visado de las licencias.
Artículo
15. Consecuencias del incumplimiento de las condiciones de la licencia en
el visado o en otra comprobación
municipal.
Artículo
16. Suspensión de la licencia por avería, accidente o enfermedad.
Artículo
17. Suspensión de la licencia por solicitud del titular.
Artículo
18. Extinción de la licencia de taxi.
Artículo
19. Caducidad de las licencias.
Artículo
20. Revocación de las licencias.
Artículo
21. Condiciones esenciales de las licencias.
Artículo
22. Procedimiento de revocación de las licencias.
CAPÍTULO
VI. Ejercicio de la actividad por la persona titular de la licencia.
Artículo
23. Ejercicio de la actividad por la persona titular.
CAPÍTULO
VII. Registro de licencias.
Artículo
24. Registro Municipal de licencias.
TÍTULO III. DE LOS VEHÍCULOS Y DEMÁS
ELEMENTOS TÉCNICOS PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO.
CAPÍTULO I. Vehículos.
Artículo 25. Adscripción a la licencia.
Artículo 26. Característica de los
vehículos.
Artículo 27. Identificación de los vehículos
taxi.
CAPÍTULO
II. Sistema de tarificación y gestión de los servicios.
Artículo 28. Elementos técnicos y de gestión
del servicio.
Artículo 29. Taxímetros.
Artículo 30. Visibilidad del taxímetro.
Artículo 31. Módulo tarifario o indicador
exterior de tarifas.
Artículo
32. Conexión entre el taxímetro y el módulo tarifario. Homologación e
identificación.
Artículo
33. Sistemas de localización, lectores para el pago con medios electrónicos y
otros elementos técnicos.
CAPÍTULO
III. Revisión municipal.
Artículo
34. Revisiones ordinarias y extraordinarias.
Artículo
35. Subsanación de deficiencias y medidas cautelares.
CAPÍTULO
IV. Fomento de la reducción de contaminantes.
Artículo
36. Disposiciones y medidas para fomentar la reducción de contaminantes.
CAPÍTULO
V. Publicidad en los vehículos.
Artículo
37. Autorización de publicidad exterior e interior.
Artículo
38. Retirada de publicidad sin autorización.
TÍTULO IV. DEL PERSONAL ENCARGADO DE LA PRESTACIÓN DEL
SERVICIO
CAPÍTULO I. Conductores/conductoras
Artículo 39. Prestación por la persona titular
de la licencia.
Artículo 40. Excepciones a la prestación por
la persona titular.
Artículo
41. Autorización para la prestación del servicio en horario diferente al del
titular.
Artículo
42. Requisito de los conductores y conductoras.
CAPÍTULO
II. Certificado municipal de aptitud por el ejercicio de la actividad de
conductor/a de taxi.
Artículo
43. Requisitos para la obtención del certificado municipal de aptitud.
Artículo
44. Validez del certificado municipal de aptitud de conductor/a de taxi.
Artículo
45. Pérdida de vigencia del certificado municipal de aptitud de conductor/a
de taxi.
Articulo
46. Revocación o retirada temporal del certificado municipal de aptitud para la
conducción del taxi a conductores/as no titulares de licencia.
Artículo
47. Prestación del servicio sin mediar certificado municipal de aptitud para el
ejercicio de la actividad de conductor/a de taxi.
Artículo
48. Devolución del certificado municipal para el ejercicio de la actividad de
conductor/a de taxi.
CAPÍTULO III. Tarjeta de identificación de conductor/a de taxi.
Artículo
49. Expedición de la tarjeta de identificación del conductor/a.
Artículo
50. Requisitos para la expedición de la tarjeta de identificación del conductor/a.
Artículo
51. Devolución de la tarjeta de identificación de conductor/a.
TÍTULO
V. De lA PRESTACIÓN DEL SERVICIO
CAPÍTULO
I. Condiciones generales de prestación de los servicios.
Artículo
52. Contratación global y por plaza con pago individual.
Artículo
53. Dedicación al servicio.
CAPÍTULO
II. Concertación del servicio de taxi.
Artículo
54. Formas de concertación del servicio de taxi.
Artículo
55. Concertación del servicio en la vía pública fuera de parada de taxi.
Artículo
56. Concertación del servicio en parada de taxi.
Artículo
57. Concertación previa del servicio con
o sin mediación de sistemas telemáticos.
CAPÍTULO
III. Desarrollo del servicio.
Artículo
58. Inicio del servicio.
Artículo
59. Puesta en marcha del taxímetro.
Artículo
60. Espera a los viajeros/as.
Artículo
61. Ayuda al conductor/a para ascender o descender del vehículo.
Artículo
62. Parada del vehículo para el descenso y la subida de las personas usuarias.
Artículo
63. Accidentes o averías.
Artículo
64. Elección del itinerario.
Artículo
65. Cobro del servicio y cambio de monedas.
Artículo
66. Interrupción del funcionamiento del taxímetro.
Artículo
67. Prohibición de fumar.
Artículo
68. Expedición de recibos del servicio.
Artículo
69. Imagen personal del conductor/a.
Artículo
70. Pérdidas y hallazgos.
Artículo
71. Servicios complementarios.
CAPÍTULO
IV. Organización de la oferta de taxi.
Artículo
72. Normas generales.
Artículo
73. Autorización de paradas de taxi.
Artículo
74. Medios telemáticos para la concertación previa del servicio.
CAPÍTULO
V. Derechos y deberes.
Artículo
75. Derechos de las personas usuarias de taxi.
Artículo
76. Deberes de las personas usuarias de taxi.
Artículo
77. Derechos del conductor/a del vehículo taxi.
Artículo
78. Deberes del conductor/a del vehículo taxi.
Artículo
79. Quejas y reclamaciones.
Artículo
80. Documentación a bordo del vehículo.
CAPÍTULO
VI. Accesibilidad del servicio de taxi.
Artículo
81. Taxis adaptados.
Artículo
82. Conductores de taxis adaptados.
Artículo
83. Accesibilidad en la concertación del servicio.
TÍTULO
VI. RÉGIMEN TARIFARIO.
Artículo
84. Tarifas.
Artículo
85. Aprobación de las tarifas.
Artículo
86. Supuestos especiales.
TÍTULO VII. INSPECCIÓN Y RÉGIMEN SANCIONADOR
CAPÍTULO I. Inspección.
Artículo 87. Inspección.
CAPÍTULO II. Régimen sancionador.
Artículo 88. Responsabilidad administrativa.
Artículo 89. Clases de infracciones.
Artículo 90. Infracciones muy graves.
Artículo 91. Infracciones graves.
Artículo 92. Infracciones leves.
Artículo 93. Cuantía de las multas.
Artículo 94. Determinación de la cuantía.
Artículo 95. Medidas accesorias.
Artículo 96. Revocación de licencias y
autorizaciones.
Artículo 97. Competencia.
Artículo 98. Prescripción de las
infracciones y sanciones.
Artículo 99. Procedimiento sancionador.
Artículo 100. Infracción continuada y
concurrencia de sanciones.
Artículo 101. Exigencia del pago de
sanciones.
Artículo 102. Rebaja de la sanción por pago
inmediato.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA
DISPOSICIÓN DEROGATORIA.
DISPOSICIÓN FINAL.
ORDENANZA MUNICIPAL
DEL SERVICIO DE TAXI
TÍTULO
I: NORMAS GENERALES
Artículo
1. Objeto y régimen jurídico
1. Es objeto de la presente Ordenanza la
regulación y ordenación del servicio de taxi en el término municipal de Málaga.
2. La presente Ordenanza se dicta de acuerdo
con el régimen competencial establecido por la Ley 5/2010, de 11 de junio, de
Autonomía Local de Andalucía y restante legislación de régimen local y se
aprueba de conformidad con las competencias atribuidas por la Ley 2/2003, de 12
de mayo de Ordenación de los Transporte Urbanos y Metropolitanos de Viajeros en
Andalucía y el Decreto 35/2012, de 21 de febrero por el que se aprueba el
Reglamento de los Servicios de Transporte Público de Viajeros y Viajeras en
Automóviles de Turismo, que serán de aplicación en lo no previsto en esta
Ordenanza.
Artículo
2. Definiciones
A los efectos de esta Ordenanza, se
entiende por :
a) Servicio de taxi o autotaxi:
servicio de transporte público discrecional de viajeros y viajeras en
automóviles de turismo con una capacidad máxima de nueve plazas, prestado en
régimen de actividad privada reglamentada.
b) Servicio urbano: servicio
prestado dentro del término municipal de Málaga. Los servicios urbanos podrán
zonificarse a efectos de la aplicación de las tarifas correspondientes.
c) Servicio interurbano:
servicio que excede del ámbito municipal.
d) Licencia: autorización
municipal otorgada para la prestación del servicio urbano de taxi como actividad
privada reglamentada.
e) Autorización de transporte
interurbano: autorización administrativa otorgada para la prestación del
servicio interurbano de taxi.
f)
Titular : persona autorizada para la prestación de servicios de
taxi .
Artículo 3. Principios
La intervención municipal en el
servicio de taxi, se fundamenta en los siguientes principios :
a) La garantía del interés
público para la consecución de un nivel óptimo de calidad en la prestación del
servicio.
b) El equilibrio entre suficiencia
del servicio y rentabilidad del mismo.
c) La universalidad, la
continuidad y la sostenibilidad del servicio.
d) La accesibilidad en el
transporte público como elemento básico para la integración social de las
personas y la superación de barreras.
e) La coordinación con los demás
modos de transporte público y la búsqueda de la complementariedad con los
mismos.
f)
El respeto de los derechos y obligaciones recíprocas de las personas
usuarias y conductoras de los vehículos.
Artículo 4. Exigencia de previa licencia.
1. La
prestación del servicio de taxi exigirá la obtención previa de la licencia
municipal que habilite a su titular para la prestación de servicio urbano y la
simultánea autorización que le habilite para la prestación de servicio
interurbano, salvo las excepciones indicadas en la Ley 2/2003, de 12 de mayo de
Ordenación de los Transportes Urbanos y Metropolitanos de Viajeros en Andalucía
y en el Decreto 35/2012, de 21 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento
de los Servicios de Transporte Público de Viajeros y Viajeras en Automóviles de
Turismo.
2. La licencia municipal corresponderá a una
categoría única denominada licencia de autotaxi.
Artículo
5. Ejercicio de las competencias municipales de
ordenación y gestión.
1. Las
competencias municipales de ordenación de la actividad comprenden las
actuaciones siguientes:
a) Reglamentación de la actividad, de las condiciones técnicas del soporte material del servicio, de los
vehículos y su equipamiento, sin perjuicio de la homologación que corresponde a
los organismos competentes.
b) La reglamentación de las relaciones de quienes prestan el servicio
con las personas usuarias del servicio, sus derechos y deberes y las tarifas
urbanas, así como los procedimientos de arbitraje para la resolución de
controversias relacionadas con la prestación del servicio, de conformidad con
la legislación aplicable.
c) La reglamentación del régimen de las licencias, requisitos para la
adjudicación y transmisión, forma de prestación del servicio, condiciones o
requisitos a que está subordinada la licencia.
d) La reglamentación de los requisitos exigibles para ser conductor/a.
e) La reglamentación de la oferta de taxi en los distintos
períodos anuales del servicio, régimen
de descansos, turnos para la prestación del servicio y autorización de
conductores/as, que se aprobará previa audiencia de las asociaciones y
entidades representativas de personas autónomas y asalariadas del sector.
f) La regulación del régimen sancionador y de extinción de las
licencia, así como del relativo a la inspección, control y seguimiento respecto
a las condiciones del servicio, incluido el visado de las licencias.
2. Para llevar a cabo la
ordenación y gestión de la actividad de taxi, la Administración municipal
podrá, entre otras disposiciones municipales:
a)
Aprobar mediante Anexos de la Ordenanza, las Normas Complementarias que sean
necesarias.
b)
Dictar Resoluciones, Decretos y Bandos.
c)
Aprobar Instrucciones y Circulares para la mejor
interpretación y aplicación de la Ordenanza Municipal y restantes disposiciones
municipales.
3. Las
disposiciones municipales reguladoras del servicio de taxi se aprobarán previa
audiencia de las asociaciones y
entidades representativas de personas autónomas y asalariadas del sector.
TITULO
II. DE LAS LICENCIAS
CAPITULO I. La licencia como título
habilitante
Artículo
6. Titularidad
1. La
licencia es el título jurídico que habilita a su titular para la prestación de
los servicios que regula esta Ordenanza.
2. La
licencia se expedirá a favor de una persona física, que no podrá ser titular de
otras licencias de taxi o autorizaciones de transporte interurbano en vehículos
de turismo, o de una sociedad cooperativa de
trabajo que no podrá ostentar un número superior de licencias al de personas
socias trabajadoras que la integren. En dicho título habilitante se hará
constar los vehículos que se vinculan a su explotación.
3. La
persona titular de la licencia de taxi tendrá plena y exclusiva dedicación a la
profesión.
4. La
persona titular de la licencia no podrá, en ningún caso, arrendar, traspasar o
ceder por cualquier título la explotación de la misma, ni del vehículo
afecto.
CAPITULO II. Determinación
del número de licencias
Artículo 7. Modificación del número de
licencias
1. La modificación del número de licencias
atenderá siempre a la necesidad y
conveniencia del servicio al público y a la caracterización de la oferta y
demanda en el municipio, garantizando la suficiente rentabilidad en la explotación del servicio.
2. Para la modificación del número de
licencias deberá tenerse en cuenta los siguientes factores:
a)
Los niveles de oferta y demanda del servicio
existentes en el municipio de Málaga en cada momento, considerando dentro de la
oferta, las horas de servicio que prestan las licencias, así como la aplicación
de nuevas tecnologías que optimizan y maximizan el rendimiento de la prestación
del servicio.
b)
La evolución de las actividades comerciales,
industriales, turísticas, y que pueda generar una demanda específica del
servicio del taxi.
c)
Las infraestructuras de servicio público del ámbito
municipal, vinculadas a la sanidad, enseñanza, servicios sociales, espacios de
ocio y las actividades lúdicas y deportivas, los transportes u otros factores
que tengan incidencia en la demanda de servicio del taxi, tales como la
influencia de las vías de comunicación, la situación del tráfico rodado, la
extensión en la peatonalización de las vías de la ciudad, así como la
implantación de carriles bici.
d)
El nivel de cobertura, mediante los servicios de transporte
público, de las necesidades de movilidad de la población. En particular, se
tendrá en cuenta el grado de desarrollo
de los medios de transporte colectivos con la implantación de líneas
metropolitanas y líneas nocturnas, así como el aumento en la diversidad de
nuevos medios de transporte, la extensión de vehículos auto taxi que
incrementan su número de plazas por encima de cinco y el aumento en el número de vehículos de arrendamiento
con conductor/a.
e) Grado de dispersión de los distintos núcleos
urbanos del municipio.
f) El porcentaje mínimo de licencias de taxi
adaptados que debe existir en el municipio,
según lo previsto en el artículo 81 de esta Ordenanza.
3. En el procedimiento administrativo que se
tramite para la modificación del número de licencias, justificada
mediante el correspondiente estudio previo, se
otorgará trámite de audiencia a las organizaciones y asociaciones de personas
autónomas del sector, a las
organizaciones sindicales, a las de consumo y a las de personas con
discapacidad.
4.
La Administración Municipal comunicará a la Consejería competente en materia de transporte el número
de licencias de taxi que pretende crear o bien, suprimir. Transcurridos dos
meses desde la solicitud del informe a dicha Consejería, acompañada de la documentación correspondiente, sin que
el mismo haya sido recibido se entenderá emitido en sentido favorable a la
modificación del número de licencias pretendida, lo que
comportará el otorgamiento de las
correspondientes autorizaciones de transporte interurbano, según prevé el artículo 13.2 del Decreto 35/
2012, de 21 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de los servicios
de transporte público de viajeros y viajeras en automóviles de turismo .
5. Finalizados los trámites
previstos en este artículo, la Administración Municipal resolverá lo procedente
acerca de la modificación del número de licencias.
Capítulo
III. Régimen de otorgamiento de licencias
Artículo 8. Adjudicación de licencias
Las
licencias de taxi serán adjudicadas por la Administración Municipal a quienes reúnan los requisitos para su obtención,
mediante concurso, de conformidad con las bases
reguladoras de su concesión aprobadas por el órgano municipal competente,
previa audiencia de las asociaciones y entidades representativas del sector, en
las que se respetarán los principios de publicidad, objetividad, imparcialidad,
transparencia y concurrencia competitiva. En dicha resolución se establecerán
los criterios de valoración que se tendrán en cuenta al objeto de la concesión
de las licencias, entre los que se valorarán los siguientes:
a) La experiencia demostrada en la prestación del servicio de taxi a través
de la documentación pertinente de la Seguridad Social.
b) La participación en cursos o actividades formativas relacionadas con el
servicio regulado en esta Ordenanza y en particular con la normativa aplicable,
con el conocimiento de idiomas y el
conocimiento turístico y cultural de la ciudad.
Artículo 9. Procedimiento de adjudicación
1. Para la obtención de la licencia de taxi
será necesaria la participación en el concurso convocado al efecto, mediante la
presentación de la correspondiente solicitud, en el plazo y lugar que se
indique, acompañada de la documentación exigida en las bases de la convocatoria
y, en todo caso, de original o fotocopia compulsada de los siguientes documentos:
a) Documento nacional de identidad en vigor de la persona solicitante o,
cuando esta fuera persona extranjera, documento de identificación que surta
efectos equivalentes en su país de origen o pasaporte y acreditación de
encontrarse en posesión del correspondiente número de identificación de
personas extranjeras (NIE).
b) Permiso de conducción suficiente expedido por el órgano competente en
materia de tráfico y seguridad vial.
c) Certificado de aptitud profesional expedido por el Ayuntamiento de Málaga.
d) Documentación acreditativa de la titularidad y características del
vehículo o compromiso escrito de disposición del mismo en el caso de obtener
licencia.
2. Terminado el plazo de presentación de
solicitudes, la Administración Municipal hará pública la lista de solicitudes
recibidas y admitidas, al objeto de que
las personas interesadas pueden alegar lo que estimen procedente en defensa de
sus derechos, en el plazo de quince días.
3. Transcurrido el plazo referido en el
apartado anterior, el órgano adjudicador procederá a la adjudicación de las licencias aplicando los criterios de
valoración a los que se refiere el artículo anterior. Sin perjuicio de la
notificación individual, la lista de adjudicaciones se publicará en el Boletín
Oficial de la Provincia, en el tablón municipal de anuncios, y en cualquier
otro medio que se estime oportuno.
4. Sin perjuicio de la acreditación del
cumplimiento, en todo momento, de los requisitos que la presente Ordenanza y el
acto de otorgamiento exijan a las personas titulares de la licencia, el
adjudicatario/a, cuando reciba la notificación de la adjudicación, deberá
aportar, en el plazo señalado en las bases del concurso, la siguiente documentación:
a) Acreditar tener la nacionalidad española o de un Estado miembro de la
Unión Europea, o de otro Estado con el que en virtud de lo dispuesto en
Acuerdos, Tratados o Convenios Internacionales suscritos por España, no sea
exigible el requisito de nacionalidad; o contar con las autorizaciones o
permisos de trabajo que, con arreglo a lo dispuesto en la legislación sobre
derechos y libertades de las personas extranjeras en España, resulte suficiente
para amparar la realización de la actividad de transporte en nombre propio. Todo ello, si no se hubiese
justificado suficientemente conforme a la letra a) del apartado 1 de este
artículo.
b) Justificante de presentación de las declaraciones censales que
corresponden a efectos fiscales para el
ejercicio de la actividad.
c) Acreditación de figurar inscrito y de alta en el régimen especial de
trabajadores autónomo (RETA), así como al corriente de las demás obligaciones
con la Seguridad Social.
d) Declaración responsable de dedicación plena y exclusiva a la licencia de
taxi, de no encontrarse de alta en
ninguna otra actividad económica o laboral y,
respecto a las personas físicas, de no ostentar, ni haber ostentado en
los cincos años anteriores a la solicitud, la titularidad de licencia de taxi
de Málaga.
e) Justificante de haber satisfecho la tasa municipal para la adjudicación
de licencias.
Acreditar
la disposición de vehículo que reúna los requisitos establecidos por la
Administración municipal, que en el momento de su adscripción al servicio no
supere la edad de dos años. A tal fin se
a) presentará permiso de circulación
del vehículo al que vaya a referirse la licencia, a nombre de la persona
solicitante y certificado de
características técnicas del mismo. El vehículo debe estar clasificado como de
servicio público.
Cuando
el vehículo sea arrendado, habrá de presentarse permiso de circulación a
nombre de la empresa arrendadora, acompañándose del correspondiente contrato de
arrendamiento, en el que habrá de figurar, al menos, su plazo de duración,
identificación de la empresa arrendadora, número de autorización de
arrendamiento y los datos del vehículo.
b) Ficha de inspección técnica del vehículo en la que conste hallarse
vigente el reconocimiento periódico legal, si es exigible o, en su defecto,
certificación acreditativa de tal extremo, además de estar clasificado como
taxi.
c) Acreditar la disposición del taxímetro, indicador luminoso y demás
elementos técnicos que exijan las disposiciones municipales, presentando, en
cuanto al taxímetro, boletín de
verificación del mismo.
d) Justificante de tener cubierta la responsabilidad civil por los daños
que se causen con ocasión del transporte, en la cuantía establecida, en su
caso, por la normativa aplicable en materia de seguros.
e) Cualquiera otros documentos exigidos por la convocatoria del concurso.
5. Comprobado el cumplimiento de los
requisitos exigidos, la Administración Municipal otorgará la licencia a las
personas adjudicatarias.
Artículo 10. Autorización de transporte
interurbano
La
Administración Municipal comunicará las adjudicaciones de licencia de taxi
realizadas al órgano competente en materia de autorizaciones de transporte
interurbano, acompañando una copia de la solicitud y de la documentación
reseñada en el artículo anterior, a efectos
del otorgamiento de la autorización de dicha clase.
Capitulo IV. Transmisión de las licencias
Artículo 11. Transmisión
1. Las licencias de taxi son transmisibles
por actos “ínter vivos” o “mortis causa” a las personas herederas forzosas o al
cónyuge viudo/a, previa autorización municipal, siempre que la persona
adquirente reúna los requisitos
exigidos en el artículo 9 de esta
Ordenanza para ser titular de las mismas, acreditados mediante la presentación de la documentación establecida en dicho
artículo, a excepción de los requisitos relativos a la disposición del vehículo
afecto a la licencia, que podrán ser justificados por el/la adquirente, una vez
autorizada la transmisión y, en su caso, de los requisitos relativos a la
conducción del vehículo en los supuestos y plazo que, para las transmisiones
“mortis causa”, establece el apartado cuatro de este artículo y el artículo 40
b) de esta Ordenanza. En estos casos, el/la
adquirente también estará exento de cumplir el requisito de no haber sido
titular de licencia en los cinco años anteriores, previsto en el apartado 4.d)
del citado artículo 9.
2. La persona titular de la licencia que se
proponga transmitirla “inter vivos” solicitará la autorización municipal,
señalando la persona a la que se pretenda transmitir la licencia y precio en el
que se fija la operación. Cuando el/la adquirente sea descendiente o
ascendiente directo no será necesario determinar el precio. La Administración
Municipal dará conocimiento de la solicitud de transmisión de la licencia al
cónyuge de la persona solicitante, al acreedor/a pignoraticio o a otras
posibles personas interesadas.
3. La Administración Municipal, dispondrá del plazo de dos meses, contados
desde el día siguiente de la recepción de la solicitud, para ejercer el derecho
de tanteo en las mismas condiciones económicas fijadas por quien transmite y la
persona a la que pretende transmitir la licencia. Transcurrido dicho plazo sin
haber ejercitado tal derecho, se entenderá que renuncia a su ejercicio. Este
derecho de tanteo no se aplicará en las transmisiones a descendientes o
ascendientes directos. El ejercicio del derecho de tanteo será acordado en el
marco de la planificación municipal correspondiente, previo estudio en el que
se determinen los motivos de su ejercicio, tales como el rescate de licencias
para su amortización. La puesta en funcionamiento del plan referido requerirá
informe previo del Consejo Andaluz del Taxi, el cuál deberá ser emitido en el
plazo de dos meses a contar desde la remisión de aquél a dicho órgano.
4. Las licencias de taxi son
transmisibles “mortis causa” a las personas herederas forzosas o al cónyuge
viudo/a de la persona titular, previa solicitud
de transmisión de éstos en la que acrediten su condición y la
concurrencia de los requisitos para ser titular de licencia presentada en el
plazo de 30 meses desde el fallecimiento. Cuando la solicitud de transmisión se
presente transcurridos 90 días desde el fallecimiento la Administración
Municipal suspenderá la licencia, sin perjuicio del mencionado plazo de 30 meses
para solicitar la transmisión.
Como excepción a
la obligación general de explotación directa de la licencia por el titular
establecida en esta Ordenanza, cuando el adquirente “mortis causa” de la
licencia no cumpla los requisitos para la conducción del vehículo, se admitirá
la explotación por medio de conductor/a asalariado/a durante el plazo de 30
meses a contar desde el fallecimiento, si bien de forma excepcional, dicho
plazo podrá ser ampliado en 30 meses más, previa solicitud justificada en supuestos
referentes a no haber podido obtener los requisitos para la conducción del
vehículo pese a haberse presentados a los exámenes correspondientes o la
expectativa de descendiente directo que
pueda resultar adquirente de la licencia, previa transferencia y cumplimiento
de los requisitos de explotación directa de la misma.
referente a la explotación de la misma que se le requiera. La
transferencia de la licencia deberá ser solicitada en el plazo máximo de un año
a contar desde el día siguiente en que se declare la jubilación.
En el supuesto de accidente, avería,
enfermedad o, en general, cualquier circunstancia que impida o haga imposible
la continuidad en la prestación del servicio, suficientemente acreditada, la
Administración Municipal podrá autorizar la suspensión de la licencia por plazo
máximo de veinticuatro meses, con las condiciones que se establezcan,
notificando dicha circunstancia con carácter inmediato al órgano competente en
la autorización de transporte interurbano, para que se produzca la suspensión
simultánea de dicha autorización, o bien la
persona titular podrá solicitar a la Administración Municipal la contratación
de personas asalariadas o autónomas que colaboren y la suspensión en la
obligación de explotar directamente la licencia, que se
6. En
el supuesto de invalidez permanente de la persona titular de la licencia, al
igual que lo previsto en el caso de jubilación, se deberá suspender la
explotación de la misma y comunicar a la Administración Municipal dicha
circunstancia presentando la tarjeta en que se documenta la licencia y el resto
de la documentación referente a la explotación de la misma que se le requiera y
solicitar la transmisión de la misma en el plazo máximo de un año a contar
desde el día siguiente en que se declare la invalidez, salvo que se le
autorice, previa solicitud, la suspensión de la licencia prevista en el
artículo 17 de esta Ordenanza, en atención al carácter revisable de la
invalidez permanente.
7. No podrá autorizarse la transmisión de
licencias de taxi sin que resulte acreditado la inexistencia de sanciones
pecuniarias y deudas tributarias municipales; no se considerará la existencia
de deuda municipal si se encuentra avalada o consignada. Asimismo, se recabará
informe del órgano competente para el otorgamiento de la autorización de
transporte interurbano.
8. La nueva
persona titular de la licencia deberá notificar la transmisión de
titularidad al órgano competente en materia de transporte interurbano
solicitando la autorización correspondiente.
Capitulo V: Vigencia, visado, suspensión y extinción de las licencias
Articulo 12. Vigencia de las licencias
1. Con carácter general, las licencias de
taxi se otorgarán por tiempo indefinido, sin perjuicio del cumplimiento
continuado de las condiciones esenciales para la titularidad y explotación de
las mismas.
Articulo 13. Visado de las licencias
1. La vigencia de las licencias de taxi queda condicionada a
la constatación por parte de la Administración Municipal, del mantenimiento de
las condiciones que originariamente justificaron su otorgamiento y que
constituyen requisitos para su validez y de aquellas otras que, aún no
siendo exigidas originariamente,
resulten, asimismo, de obligado cumplimiento en virtud de las disposiciones legales
que resulten de aplicación. Dicha constatación
se efectuará mediante el visado de la
licencia, que tendrá lugar de acuerdo con el calendario aprobado anualmente por la
Administración Municipal.
2. Mediante la disposición municipal
oportuna se determinará el procedimiento y calendario para la realización del
visado de las licencias, previa
audiencia a las asociaciones de personas autónomas y asalariadas del sector.
3. Para la realización del visado deberá
presentarse idéntica documentación a la
exigida para la obtención de la licencia, así como la documentación que, según
el artículo 80.1 de esta Ordenanza, deba llevarse siempre a bordo del vehículo
y el Libro de Inspección Laboral.
4. La realización del visado requerirá la de
la revisión municipal anual del vehículo con el carácter de favorable, de
conformidad con lo previsto en el artículo 34 de esta Ordenanza.
5. El pago de las sanciones pecuniarias
impuestas mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa, por alguna
de las infracciones previstas en esta Ordenanza, será requisito necesario para
que proceda el visado de las licencias en relación con las cuales haya cometido
su titular la infracción.
Artículo 14. Comprobación de las condiciones
de las licencias.
La
realización del visado periódico previsto en los artículos anteriores no será
obstáculo para que la Administración Municipal pueda, en todo momento,
comprobar el cumplimiento adecuado de los requisitos exigidos en esta
Ordenanza, recabando de la persona titular de la licencia la documentación
acreditativa que estime pertinente.
Artículo 15. Consecuencias del
incumplimiento de las condiciones de la licencia en el visado o en otra
comprobación municipal
Sin
perjuicio de las consecuencias a que, en su caso, haya lugar, con arreglo a lo
dispuesto en el Título VII de esta Ordenanza, cuando, de conformidad con los
dos artículos anteriores, la Administración Municipal constate el
incumplimiento de las condiciones que constituyan requisito para la validez de
las licencias, podrá adoptar, con ocasión del expediente que en su caso proceda
tramitar y en función de la gravedad del incumplimiento, las medidas cautelares
que procedan, incluida la suspensión de las licencias, dando cuenta de la
medida a la Consejería correspondiente en materia de transporte para la
decisión que, respecto a la autorización para el transporte interurbano,
corresponda. Dicha suspensión, que implicará la entrega a la Administración
Municipal de la documentación
acreditativa de la licencia, podrá mantenerse hasta que se subsane el
incumplimiento constatado. No obstante, si dicha subsanación no se ha producido
con anterioridad, la Administración Municipal procederá a la declaración de
caducidad de la licencia, previo expediente, con ocasión del más próximo visado
que, conforme a lo dispuesto en el artículo 13,
corresponda.
Artículo 16. Suspensión de la licencia por
avería, accidente o enfermedad
odrá conceder, siempre que resulte
debidamente justificado, hasta un plazo máximo de veinticuatro meses.
Artículo 17. Suspensión de la licencia por
solicitud de la persona titular
1. El titular de una licencia de taxi podrá
solicitar el paso a la situación de suspensión que podrá ser concedida por la
Administración Municipal siempre que no suponga deterioro grave en la atención
global del servicio.
2. La suspensión podrá concederse por un
plazo máximo de cinco años y no podrá tener
una duración inferior a seis meses, debiendo retornar a la prestación del
servicio al término del plazo concedido,
previa solicitud al órgano municipal competente. En caso de no retornar
a la actividad en el plazo establecido, la Administración Municipal procederá a
la declaración de caducidad de la licencia.
3. No se podrá prestar ningún servicio con
la licencia en situación de suspensión, debiendo proceder al inicio de la misma
a desmontar, del vehículo afecto al servicio, el aparato taxímetro y los
indicadores luminosos, a eliminar todos los elementos identificadores del
vehículo como dedicado al servicio público, a entregar en depósito el original
de la licencia a la Administración Municipal, así como acreditar el paso del
vehículo a uso privado.
Artículo 18. Extinción de la licencia de
taxi
1. La licencia de taxi se extingue por:
a) Renuncia de su titular.
b) Fallecimiento del titular sin personas herederas forzosas.
c) Caducidad.
d) Revocación.
e) Anulación del acto administrativo de su otorgamiento
2. La Administración Municipal comunicará a
la Consejería competente en materia de transportes, la extinción de las
licencias de taxi en el plazo de un mes, a efectos de la extinción de la
autorización de transporte interurbano.
Artículo 19. Caducidad de las licencias
1. Procederá la declaración de caducidad de
las licencias de taxi en los siguientes supuestos :
a) Incumplimiento del deber de visado de la licencia en los términos
previstos en el artículo 13, 14 y 15 de esta Ordenanza.
b) No iniciación de la prestación del servicio o abandono del mismo por
plazo superior al establecido en el artículo 23 de la presente Ordenanza. A
estos efectos se considera abandono del servicio cuando se deja de prestar el
mismo sin que se haya autorizado la suspensión de la licencia en los términos
previstos en el artículo 16 de esta Ordenanza.
2. La declaración de caducidad se tramitará
con audiencia de la persona interesada,
con arreglo a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento
Administrativo Común.
Artículo 20.Revocación de las licencias
Constituyen
motivos de revocación de la licencias de taxi :
a) El incumplimiento reiterado o de manifiesta gravedad de las condiciones
esenciales de las licencias a que se refiere el artículo 21 de esta Ordenanza.
b) El incumplimiento de las condiciones que, para la transmisión de la
licencia, establece el artículo 11 de esta Ordenanza.
c) El arrendamiento, alquiler, traspaso o cesión por cualquier título de la
licencia o del vehículo afecto, o de su uso o explotación sin la preceptiva
autorización municipal.
d) La pérdida o retirada de la autorización de transporte interurbano por
cualquier causa legal, salvo que, dándose las circunstancias previstas en el
artículo 10 del Decreto 35/2012 de 21 de febrero por el que se aprueba el
Reglamento de los Servicios de Transporte Público de Viajeros y Viajeras en
Automóviles de Turismo, para excepcionar el principio de coordinación de
títulos de transporte, la Administración Municipal decida expresamente su
mantenimiento. No se aplicará lo previsto en este apartado cuando la
autorización para transporte interurbano se haya perdido por falta de visado.
e) La variación o desaparición de los requisitos que dieron lugar a su otorgamiento, en los
términos previstos en el artículo 16 del
Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado mediante Decreto
de 17 de junio de 1955.
f) La comisión de las infracciones que llevan aparejada la imposición de
esta medida con arreglo a lo previsto en el Título VII de esta Ordenanza.
Artículo 21. Condiciones esenciales de la
licencia
1. La licencia de taxi queda subordinada al cumplimiento
de las siguientes condiciones :
a) La titularidad de la licencia de conformidad
con lo previsto en el artículo 6.2 de esta Ordenanza.
La
acreditación del cumplimiento de las obligaciones de carácter fiscal, laboral y
social, incluida la inscripción y alta en el régimen especial de trabajadores
a) autónomos y, en su caso, las
obligaciones relacionadas con el conductor/a asalariado/a o autónomo/a
colaborador/a.
2.
Iniciada la realización del servicio, la persona titular de la licencia
será responsable de que la licencia preste servicio durante un mínimo de ocho
horas al día y no podrá dejar de ser prestado durante períodos iguales o
superiores a treinta días consecutivos o sesenta días alternos en el
plazo de un año, sin causa justificada. En todo caso, se considerará
justificada la interrupción del servicio que sea consecuencia del régimen de
descanso o de turnos que se establezcan conforme a la presente Ordenanza. Se
considerará
b) La acreditación de la dedicación plena y exclusiva a la licencia de
taxi.
c) La acreditación de la disposición del vehículo y demás elementos
técnicos, en las condiciones y con los requisitos que determina esta Ordenanza
o los que se haya determinado en la concesión de la licencia, tales como la
adscripción de vehículo adaptado a personas con discapacidad.
d) Acreditar tener cubierta la responsabilidad civil por los daños que se
causaren con ocasión del transporte en la cuantía establecida, en su caso, por
la normativa aplicable en materia de seguros.
e) La acreditación de la disposición de permiso de conducir suficiente y de
certificado de aptitud profesional del Ayuntamiento de Málaga, tanto respecto
del titular de la licencia como, en su caso, de su conductor/a.
f) La iniciación de los servicios interurbanos dentro del término municipal
de Málaga, salvo las excepciones previstas legalmente.
g) La contratación global de la capacidad del vehículo, salvo en los casos
en que se esté autorizado para la contratación individual y siempre que se
respeten las condiciones establecidas.
h) El cumplimiento del régimen de paradas establecido.
i) El mantenimiento de las condiciones adecuadas de aseo y vestimenta del
personal.
j) La prestación del servicio por el titular de la licencia sin superar las
tasas de alcoholemia ni bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes o
sustancias psicotrópicas, según lo previsto en la legislación de tráfico y
seguridad vial.
k) No resultar condenado con pena
grave por delito doloso o con cualquier pena por delito contra la
seguridad vial que lo sea, en este último caso, con ocasión de la prestación
del servicio, mediante sentencia firme .
2. Se considerará que el incumplimiento de
las condiciones esenciales de la licencia es de manifiesta gravedad y
constituye motivo de revocación de la
misma conforme al articulo 20.a de esta Ordenanza, en los siguientes casos:
a) Respecto a las condiciones esenciales relacionadas en las letras a), b),
c), d), e), y f) del apartado anterior, cuando debidamente requerida la persona
titular de la licencia por la Administración Municipal para la subsanación
del incumplimiento de alguna de aquellas condiciones o para la acreditación de
su cumplimiento, dicho requerimiento no sea atendido en el plazo otorgado al
efecto.
b) Respecto a la condición esencial relacionada en la letra k) del apartado
anterior, cuando se haya acreditado mediante resolución firme la existencia de
tres incumplimientos a dicha condición esencial en el plazo de dos años. En
todo caso, el primero y el segundo de ellos será objeto de retirada temporal de
la licencia por plazo máximo de un año.
c) Respecto a la condición esencial relacionada en la letra l) del apartado
anterior, cuando se haya acreditado el incumplimiento de la misma mediante una
sentencia firme en el caso de condena con pena grave o con dos sentencias
firmes en el plazo de tres años cuando se trate de delitos contra la seguridad
vial con ocasión de la prestación del servicio. En este último caso, la primera
sentencia firme ocasionará la retirada temporal
de la licencia por plazo de hasta dos años.
3. Lo establecido en el apartado dos de este
artículo se entiende sin perjuicio de las sanciones procedentes conforme a lo
previsto en el Titulo VII de esta Ordenanza.
Artículo 22. Procedimiento de revocación de
las licencias.
1. El procedimiento de revocación de las
licencias de taxi requerirá la incoación de expediente administrativo que, para
mejor garantía del interesado, seguirá los trámites del procedimiento
sancionador.
2. Iniciado el procedimiento, el órgano
competente para resolverlo podrá adoptar las medidas provisionales que estime
oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer,
incluida la suspensión cautelar de la
licencia.
3.
Finalizado un expediente de revocación, el interesado no podrá obtener
licencia hasta que no hayan transcurrido cinco años desde la notificación de la
resolución del expediente de revocación.
Capítulo VI. Ejercicio de la actividad por la persona titular de la
licencia
Artículo 23. Ejercicio de la actividad por
la persona titular.
1. La persona titular de la licencia de taxi
deberá iniciar el ejercicio de la actividad con el vehículo afecto en el plazo
de sesenta días naturales contados desde
la fecha de notificación de la adjudicación de la licencia, salvo que dicho plazo
sea ampliado cuando exista causa justificada y acreditada por el solicitante.
asimismo causa justificada para el no
cumplimiento del horario mínimo de servicio la condición del titular de
licencia de ser miembro de la Junta Directiva de una asociación representativa
del sector del taxi, en el caso de que la dedicación al cargo, debidamente
acreditada, lo exija.
3. En cualquier caso, toda incidencia que
afecte a la prestación del servicio deberá ser comunicada en el plazo de diez
días a la Administración Municipal.
Capítulo VII. Registro de licencias
Artículo 24. Registro municipal de licencias
de taxi
1. Las licencias de taxi estarán inscritas
en el Registro Municipal de licencias de taxi en donde constará:
a) El número de licencia, los datos identificativos de su titular,
indicando domicilio y teléfono, así como los de su representante, si lo hay.
b) Las características propias y condiciones específicas a que, en su caso,
está sometida la licencia. Asimismo, las pignoraciones, cargas y gravámenes de
licencias, que serán comunicadas al
Ayuntamiento mediante certificación o resolución emitida al efecto por el
Registrador o autoridad judicial competente.
c) Conductores/as de la licencia, con sus datos identificativos, incluido
domicilio, teléfonos y horario de prestación del servicio, contratos, régimen
laboral y documentación acreditativa del mismo: altas y bajas en seguridad
social y TC2.
d) La autorización para la prestación de servicios interurbanos, indicando
la fecha de la autorización y de validez.
e) Las denuncias, expedientes, infracciones y sanciones que afecten a cada
licencia.
f) El vehículo afecto a la licencia, marca, modelo, variante, tipo y
homologación con su matrícula y número de bastidor, fecha de matriculación y
adscripción a la licencia; fecha de validez de la inspección técnica de
vehículos y de la última revisión municipal; datos del seguro del vehículo;
número de plazas; adaptación, en su caso, del vehículo para personas
discapacitadas; tipo de combustible utilizado.
g) El taxímetro utilizado en el vehículo, marca y modelo, fabricante,
taller instalador, número identificativo del taxímetro, fecha de la última
revisión y de validez, así como el módulo tarifario, identificando el
modelo, acreditación de su homologación
y número de serie, en su caso.
h) La existencia en el vehículo de otros elementos, tales como GPS,
impresora de recibos, sistema de pago a través de medios electrónicos, mamparas
u otras medidas de seguridad.
i) Los visados, comprobaciones extraordinarias, si las hay, fechas de
realización de ambos y de validez, requerimientos efectuados y su cumplimiento.
j) La Estación Emisora de servicio de taxi a la que, en su caso, se
encuentra adscrita la licencia y los medios telemáticos que utilice para la
concertación previa del servicio.
k) Las transmisiones de la licencia, importe de las mismas, extinción de la
licencia, en su caso y suspensiones.
l) Las subvenciones otorgadas, en su caso, con su especificación y fecha de
otorgamiento.
m) La autorización para exhibir publicidad, en su caso, con fecha de
autorización y de validez.
2. La no comunicación por parte de las
personas titulares de la licencia de los datos e informaciones señalados en el
apartado anterior cuando haya mediado previo requerimiento será objeto de
sanción conforme a lo previsto en el Título VII de esta Ordenanza. Dicho
requerimiento no será necesario para que se cometa infracción cuando se trate
de los datos incluidos en la letra a) del apartado anterior.
3. Para la consulta de los datos que figuren
en el Registro se exigirá la acreditación de un
interés legítimo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 30/92,
de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común y en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos
de Carácter Personal.
4. La Administración Municipal informará a
la Consejería competente en materia de transportes de las incidencias
registradas en relación a la titularidad
de las licencias en lo que afecte a las correspondientes autorizaciones
de transporte interurbano.
TÍTULO III: DE LOS VEHÍCULOS Y DEMÁS ELEMENTOS TÉCNICOS PARA LA
PRESTACIÓN DEL SERVICIO
CAPÍTULO I. Vehículos
Artículo 25. Adscripción a la licencia.
1. La licencia de autotaxi deberá tener adscrito un único vehículo específico, que deberá
cumplir los requisitos exigidos en la presente Ordenanza y normativa municipal
complementaria, así como las disposiciones generales en materia de tráfico,
circulación, seguridad vial, industria y accesibilidad.
2. El vehículo adscrito a una licencia podrá
estar en poder del titular bien en régimen de propiedad, en usufructo, leasing,
renting o cualquier régimen de tenencia que permita el libre uso del vehículo.
3. La desvinculación del vehículo sustituido
respecto de la licencia y la referencia
de ésta al vehículo sustituto deberán ser simultáneas, a cuyo efecto se
solicitará la oportuna autorización municipal.
La
Administración Municipal comunicará el cambio de vehículo al órgano competente
en la autorización de transporte interurbano, sin perjuicio de que el titular
solicite la sustitución del vehículo en la autorización de transporte
interurbano.
4. Las organizaciones de taxi que gestionen
emisoras y/o medios telemáticos para la concertación previa del servicio podrán
solicitar disponer de vehículos-taxi que puedan ser utilizados de forma
sustitutoria del vehículo propio por la persona titular de una licencia en caso
de accidente o avería. Estos
vehículos deberán cumplir los requisitos establecidos para la prestación del servicio de taxi en las disposiciones aplicables.
La
utilización de un vehículo-taxi de sustitución deberá ser comunicada
previamente a la Administración Municipal, identificando la licencia a la que
sustituye, que será única, y conductores de la misma. La prestación del
servicio mediante un vehículo-taxi para sustituciones no podrá ser superior a 60 días a lo largo de un año natural, salvo que se prorrogue
la autorización por causa justificada.
La identificación de los
vehículos de sustitución se efectuará mediante los distintivos que determinen
las disposiciones municipales y en la póliza del seguro obligatorio de
responsabilidad civil a contratar deberá constar de forma explícita la circunstancia de que no existe autorizada
una única persona para su conducción.
Artículo 26. Características de los
vehículos
1. La prestación de los servicios de taxi
podrá llevarse a cabo únicamente mediante vehículos clasificados como turismos
en la tarjeta de inspección técnica.
2. Con carácter general, los vehículos destinados
al servicio de taxi contarán con
una capacidad de cinco plazas incluido el conductor/a. La autorización
municipal a la ampliación de este número de plazas, de conformidad con las
disposiciones legales aplicables, resultará vinculada a que en el certificado
de características conste que una de ellas corresponde a persona usuaria de silla de ruedas.
3. Los vehículos no podrán rebasar, en el momento de
otorgamiento inicial de la licencia, la antigüedad máxima de dos años a contar
desde su primera matriculación, sin perjuicio de los demás requisitos exigidos
por la normativa de industria. Una vez obtenida la licencia se podrá cambiar el
vehículo por otro que no supere la antigüedad de cinco años.
4. Sin perjuicio de la reglamentación
municipal de desarrollo que en aplicación de lo previsto en el artículo cinco
de esta Ordenanza se disponga, sobre todo a efectos de la accesibilidad y
confortabilidad de los pasajeros, los vehículos a que se refiere esta Ordenanza
deberán cumplimentar los siguientes requisitos mínimos:
a) La longitud total de la carrocería será superior a 4.300 milímetros y la
capacidad útil del maletero de 330 litros como mínimo.
b) Los vehículos dispondrán de carrocería cerrada y, al menos, cuatro
puertas, cuya disposición asegurará el
acceso y la salida de las plazas posteriores por ambos lados de manera
independiente de las plazas delanteras. Los modelos de vehículos destinados al servicio de taxi no tendrán
nunca configuración de carácter deportivo, todoterreno o vehículo de carga - descarga y, a excepción de los
adaptados a personas con discapacidad, serán de tres volúmenes o de dos, si el
habitáculo de los pasajeros cuenta con un elemento físico de suficiente
resistencia a impactos que lo separe totalmente
de la zona del maletero.
c) El tapizado de los vehículos será uniforme en todos los asientos del
vehículo, se encontrará en buen estado,
sin deterioros, parches u otros desperfectos que otorguen al interior el
aspecto de descuido, falta de limpieza y
deficiente conservación.
d) El piso podrá protegerse con cubiertas de goma u otro material
fácilmente lavable bien adosado y sin roturas para evitar enganches o tropiezos.
e) Deberá disponer de calefacción y
aire acondicionado, o bien, climatizador.
f) Los vehículos deberán tener el maletero disponible para su utilización
por las personas usuarias. Está prohibido el montaje y utilización de baca
portaequipajes durante la prestación del servicio.
g) La instalación de cualquier elemento, instrumento o accesorio,
homologado por la Administración competente en la materia, requerirá la autorización de la Administración
Municipal.
h) Los vehículos afectos al servicio
podrán llevar instalado una mampara de
seguridad para proteger al conductor/a, previa autorización municipal, que podrá ser objeto de la reglamentación oportuna conforme a lo previsto en el
artículo cinco de esta Ordenanza. En
este caso, el conductor/a podrá, discrecionalmente, negarse a admitir personas en el asiento
delantero, durante el servicio correspondiente, permitiendo el transporte únicamente en las plazas
disponibles en los asientos posteriores.
i) Los vehículos deberán disponer de extintor de incendios de la clase
5A/21B con carga neta, al menos, de un kilogramo, con adecuada presión de
funcionamiento y con las fechas de caducidad de las revisiones y timbrado en
orden.
Artículo 27. Identificación de los vehículos
taxi
1.
Los vehículos destinados al servicio del taxi serán de color blanco puro y
llevarán en las puertas delanteras,
vistas desde fuera y en diagonal desde el ángulo superior delantero hacia el
ángulo opuesto de las mismas, una franja de color azul, de 10 centímetros de
ancho. La franja llegará hasta el centro de la moldura protectora o
embellecedor de la puerta, si la hay, y si
no, llegará hasta unos 30 centímetros de la parte baja de la puerta.
2. Los vehículos afectos al servicio de taxi
llevarán en ambas puertas delanteras, en el espacio debajo de la franja azul y
próximo al eje de giro de las puertas, el escudo simplificado del Ayuntamiento
de Málaga, conforme a lo regulado por las disposiciones que afectan a la imagen
municipal. Las dimensiones serán de 15 centímetros por 10,5 centímetros.
3. El número de licencia y la palabra TAXI
serán de 5 centímetros de altura e irán
colocados en la zona central
superior del paño de las puertas delanteras. En la parte trasera del vehículo
se situará la palabra TAXI y el número
de licencia, en las mismas dimensiones referidas en el apartado anterior,
ubicados en la zona de mejor visibilidad lo más alto posible en forma que se
adapte al espacio disponible y preferentemente en el lado izquierdo.
4. Para la fijación de los distintivos mencionados, es
decir, la palabra TAXI, el número de
licencia, la franja de color azul y el escudo podrá utilizarse láminas adhesivas
permanentes, resistentes e inalterables a largo plazo a la intemperie. Se
prohíbe, en cualquier caso, el empleo de placas magnéticas o imantadas.
5. Todos los distintivos referidos en los apartados anteriores serán
de color azul definido por el PANTONE 308. Para la palabra TAXI y el número de licencia se empleará el tipo
de letra franklin gothic.
6. Los vehículos taxi llevarán las placas
con la mención SP, indicadora de servicio público, en el lugar y con el formato
indicado en la reglamentación general de vehículos y disposiciones de
desarrollo.
7. En el interior del habitáculo y en lugar
bien visible para el usuario llevará una placa indeleble, con impresión negra
sobre fondo blanco, en la que figurarán el número de licencia, la matrícula y
el número de plazas autorizadas, en letras mayúsculas de, al menos, 12 mm. de
altura. Además dichos datos figurarán en caracteres “Braille” en lugar
accesible para el usuario. En dicho interior deberá observarse, de forma
legible para el usuario, mención expresa a la prohibición de fumar en el
vehículo y sobre la obligatoriedad del uso del cinturón de seguridad.
8. Igualmente, en el interior del
habitáculo, llevará una placa, con un recubrimiento reflectante, de color
blanco, situada en el lado contrario al del asiento del conductor, en el que
figure la palabra “LIBRE” u “OCUPADO”, según
corresponda a la situación del vehículo, con letras verdes o rojas, de al menos, 40 mm. de alto, que ha de ser
visible a través del parabrisas. Podrá eximirse del uso de esta placa,
cuando el módulo tarifario permita
exhibir dicho texto siquiera de forma abreviada.
9. La presencia de otros distintivos
referentes a régimen de descanso o turnos, a la incorporación a programas
de motores y/o combustibles menos
contaminantes, a programas relacionadas con la calidad en la prestación del
servicio u otros se establecerá en las disposiciones oportunas que, en su caso,
se dicten, previa audiencia de las asociaciones de personas autónomas y
asalariadas representativas del sector.
CAPÍTULO II. Sistema de tarificación y gestión de los servicios.
Artículo
28. Elementos técnicos y de gestión del servicio.
1.
Los vehículos taxi contarán con un sistema tarifario y de gestión
integrado, como mínimo, por los siguientes elementos:
a) Taxímetro.
b) Indicador exterior de tarifas o módulo tarifario.
c) Impresora expendedora de recibos de los servicios.
2. Los elementos mencionados en el apartado
anterior y demás periféricos del sistema de tarificación y de gestión que, como los sistemas
de localización, se instalen, previa autorización municipal, deberán
cumplir las especificaciones de la normativa técnica que les sea de aplicación,
tales como requisitos metrológicos y de compatibilidad electromagnética y, a
efectos de su eficaz y seguro funcionamiento, deberán ser íntegramente
compatibles entre sí, lo que será demostrable mediante los certificados y
ensayos pertinentes.
3.
La persona titular de la licencia está obligada, en todo momento, a mantener en
correcto uso los equipos y elementos instalados.
4. De conformidad con lo previsto en el
artículo 5 de esta Ordenanza, los distintos elementos técnicos del servicio
podrán ser objeto de las disposiciones municipales que se consideren oportunas,
previa audiencia de las asociaciones de personas autónomas y asalariadas
representativas del sector.
Artículo 29. Taxímetros
1. Los vehículos adscritos al servicio de taxi deberán ir
provistos del correspondiente taxímetro
que permita la aplicación de las tarifas vigentes en cada momento,
mediante el uso de todos los conceptos tarifarios aprobados, incluidos
suplementos. De esta forma, dichos taxímetros deberán aceptar la inclusión de,
al menos, nueve tarifas kilométricas y horarias así como de seis o más suplementos, disponer de conectores
digitales para todos los elementos y
accesorios a que se refiere esta Ordenanza
y de salida digital para la
exhibición en el módulo tarifario del número de la tarifa aplicada .
El cálculo del
importe del servicio se basará en la aplicación de la tarifa temporal cuando la
velocidad sea inferior a la velocidad del cambio de arrastre y en la aplicación
de la tarifa basada en la distancia cuando la velocidad sea superior a la
velocidad del cambio de arrastre, siendo ésta el resultado de dividir el valor
correspondiente a la tarifa temporal por el valor correspondiente a la tarifa
basada en la distancia.
Cuando los taxímetros dispongan de salida
digital para la toma de datos o dispositivos análogos para este fin, el volcado
de datos para la obtención de información por la Administración Municipal
únicamente podrá ser efectuado previo consentimiento del titular de la licencia
para su utilización en la realización de estudios del sector.
3. Los taxímetros serán precintados después
de su verificación, y la rotura de cualquier precinto conlleva la
obligatoriedad de un nuevo precintado por taller autorizado y la presentación
del vehículo a verificación después de
reparación, de conformidad con la legislación metrológica aplicable.
4. Deberá someterse obligatoriamente el
taxímetro a nueva verificación y precintado cada vez que se realice cualquier
intervención en el mismo que suponga rotura de precintos y siempre que se
apruebe la aplicación de nuevas tarifas,
así como cuando en las inspecciones a que hubiere lugar se observasen
desperfectos en dichos precintos.
5. Sólo podrán instalar, reparar o modificar
taxímetros los talleres expresamente autorizados para ello por el órgano
competente en materia de metrología.
6. La revisión municipal anual de los
vehículos, como cualquiera otra comprobación que efectúe la Administración
Municipal, velará por el cumplimiento de las disposiciones de todo orden que
afecten a los taxímetros.
Artículo 30.Visibilidad del taxímetro.
1. El taxímetro estará situado en o sobre el
salpicadero en su tercio central o junto
al retrovisor o adherido al techo, siempre que no afecte a la seguridad en la
conducción. En todo caso, deberán resultar completamente visibles, desde la
posición central en el asiento trasero, el número correspondiente a la tarifa aplicada, el importe en cada
momento y el precio correspondiente a suplementos, de forma diferenciada. Por
ello, cuando esté en funcionamiento, deberá estar siempre iluminado, incluso al
inicio y final de las carreras.
2. El
taxímetro deberá disponer de impresora para la emisión de recibos con el
contenido que disponga la Administración Municipal y, en todo caso, el mínimo
que establece el artículo 68 de esta Ordenanza.
Artículo 31. Módulo tarifario o indicador
exterior de tarifas
1. Los vehículos taxi dispondrán, para la
indicación de la tarifa aplicada, de un módulo tarifario en su exterior, sobre
la parte delantera centro-derecha del
techo del habitáculo del vehículo, salvo que por las características del
vehículo se autorice en otra ubicación. Dicho módulo será de tecnología digital
y emitirá suficiente luminosidad para la percepción desde, al menos, 50 metros
de distancia, de las indicaciones por él suministradas, en las condiciones mas
desfavorables posibles de meteorología o iluminación y según un ángulo de
visión de ± 30º respecto del eje longitudinal del vehículo.
2. El
módulo tarifario poseerá como dimensiones máximas, 180 x 400 x 150 milímetros,
según los ejes de referencia del vehículo (longitud x ancho x alto). Estará
ejecutado con materiales de probada estabilidad y resistencia frente a las
condiciones de uso, climatología y radiación ultravioleta cumpliendo la
normativa vigente a estos efectos, así como, la referente a pruebas y
condiciones de seguridad de instalación sobre los vehículos, en particular
según su forma de soporte.
3. El módulo tarifario será de color
preferentemente blanco y llevará incorporado en su parte frontal y posterior
superior el texto “TAXI” de, al menos, 50 milímetros de altura con anchura de
letra de 9 a 10 mm (referencia letra “I”) y debajo sólo podrá figurar el
texto “MÁLAGA” de, al menos, 25 mm. de
alto con espesor de letra de 4 a 5 mm. (letra “l”).
4. El módulo tarifario dispondrá de un
indicador luminoso de color verde en el lateral exterior del vehículo, el cual
permanecerá encendido solo cuando el
vehículo esté en servicio y libre, siendo visible tanto desde la parte
frontal, como desde la trasera del
vehículo. Además de la citada luz verde, el módulo podrá disponer de una luz
roja intermitente para indicar alarma. El accionamiento de esta luz roja será a
demanda del conductor y solo en caso de emergencia o de solicitud de ayuda,
permaneciendo instalada con independencia de la conexión al taxímetro.
5. La luz verde del módulo permanecerá encendida solo cuando el vehículo esté en
servicio y libre; de modo que, cuando el taxi circule ocupado o fuera de
servicio la luz verde estará apagada, con el indicador de tarifa también
apagado.
6. Los módulos dispondrán de un dígito
indicador de la tarifa que llevarán encendido en caso de estar ocupado, dando
la indicación del servicio de taxi desarrollado en cada momento. Dicho dígito
estará situado en el módulo en el
extremo opuesto de la luz verde, y podrá ser observado, tanto desde el frontal
del vehículo, como desde su parte trasera.
7. El dígito indicador de tarifa,
coincidiendo con la tarifa de aplicación, deberá dar las indicaciones “0” a
“9”, en color ámbar y con unas dimensiones mínimas de 70 milímetros de altura
por 40 mm. de ancho. Sobre el dígito o, lateralmente a aquél, aparecerá el texto
“TARIFA” de, al menos 15 mm. de altura de letra.
8. Todos los textos que aparezcan en el
módulo serán rotulados con letra tipo franklin gothic. Si la carcasa es de
color blanco el texto “MÁLAGA” aparecerá
en color azul, pantone 308. Todos los textos serán realizados mediante
un método que garantice su durabilidad proporcionando una adecuada legibilidad
en todo momento .
Artículo 32. Conexión entre el taxímetro y
el módulo tarifario. Homologación e
identificación
de emergencia en color rojo. Así, las
indicaciones de tarifa y la luz verde de estado de servicio, serán gobernadas
exclusivamente por dicho taxímetro, de
modo que la conexión taxímetro-módulo tarifario será continua y no manipulable
en todo su recorrido. Dicha conexión dispondrá de precintos en sus extremos
según la vigente normativa.
2. El módulo tarifario cumplirá la vigente
normativa metrológica, así como de compatibilidad electromagnética y de
resistencia para aparatos eléctricos.
3. Los módulos dispondrán de
identificación de su modelo y
fabricante, así como, de sus datos de homologación o de autorización de uso,
todo ello fácilmente legible.
4. En lugar visible en el exterior del
módulo aparecerá impreso de forma indeleble un número identificativo y
específico de cada uno de ellos afecto a cada licencia de taxi.
Artículo 33. Sistemas de localización, lectores para el pago con medios electrónicos y
otros elementos técnicos.
1. Los vehículos afectos al servicio podrán disponer de
equipos y elementos de posicionamiento global por satélite, con conexión a una
central para la concertación de servicios o de alarmas, lectores para el
pago con medios electrónicos y de otros elementos que puedan estar vinculados
al servicio de taxi, siempre que respeten la homologación oportuna y las
disposiciones de toda índole que les afecten, y cuenten con la autorización municipal.
En caso de admisión de pago con medios electrónicos, el
titular de la licencia hará constar dicha información en lugar visible desde el
exterior del vehículo.
2.
Los titulares de licencia de taxi están obligados al mantenimiento de los elementos
y dispositivos mencionados para su uso en todo momento, en particular cuando el
vehículo cuente con lector para el pago con medios electrónicos y así haya sido
comprobado en la anterior revisión municipal.
CAPITULO III. Revisión municipal
Artículo 34. Revisiones ordinarias y
extraordinarias
1. La revisión ordinaria de los vehículos
afectos al servicio y de sus elementos técnicos se realizará anualmente. Para
su realización con el carácter de favorable
serán exigibles, en la forma en que se determine mediante la disposición
municipal oportuna, la adecuación, la seguridad, la accesibilidad, la
confortabilidad, la conservación, la higienización y la desinfección de todos
los elementos e instalaciones de los taxis, así como la comprobación del correcto
estado de la carrocería y pintura de los vehículos, de sus distintivos externos
e internos y de los elementos obligatorios y autorizados.
2. Para que la revisión municipal anual del
vehículo resulte favorable será requisito indispensable que el vehículo y el
taxímetro hayan pasado correctamente las preceptivas revisiones del órgano
competente en materia de industria.
3. Con el objeto de realizar revisiones
específicas, se podrá ordenar motivadamente, en cualquier momento, la
realización de revisiones extraordinarias.
Artículo 35. Subsanación de deficiencias y
medidas cautelares.
1. Las personas titulares de licencia de taxi, cuyos vehículos o sus elementos no hayan superado las revisiones municipales,
deberán acreditar la subsanación de las
deficiencias observadas en el plazo máximo de un mes desde la primera revisión.
2. Sin perjuicio de todo ello, la
Administración Municipal podrá adoptar las medidas cautelares que procedan,
incluida la prohibición de prestar servicio, en función de la gravedad de la
deficiencia, hasta que se haga efectiva su subsanación. Estas medidas,
debidamente justificadas y con advertencia del plazo de subsanación, serán
objeto de notificación al interesado, otorgando plazo de impugnación, y serán
levantadas una vez resulte subsanada la deficiencia detectada.
CAPÍTULO IV. Fomento de la reducción de contaminantes
Artículo 36. Disposiciones y medidas para
fomentar la reducción de contaminantes.
1. La Administración Municipal, con
la participación de las asociaciones y entidades
representativas del sector, promoverá la mejora de la eficiencia energética de
la motorización.
2. A los efectos previstos en el apartado
anterior, la propia Administración Municipal aprobará las disposiciones
oportunas y los programas de promoción correspondientes para aquellos vehículos
que se incorporen a esas tecnologías, entre
los cuales se considerá la creación de distintivos en los vehículos,
tales como eco-taxi.
CAPÍTULO V. Publicidad en los vehículos
Artículo 37. Autorización de publicidad
exterior e interior
1. La Administración Municipal podrá
autorizar a las personas titulares de licencia de taxi para llevar publicidad
tanto en el exterior, como en el interior de los vehículos, con sujeción a las
disposiciones legales de toda índole, siempre que se conserve la estética del
vehículo, no se impida la visibilidad, no se genere riesgo alguno, ni la misma
ofrezca un contenido inadecuado por afectar a principios y valores
consustanciales a la sociedad o comprometa la dignidad femenina.
2. Quienes deseen llevar publicidad interior
o exterior deberá solicitar a la Administración Municipal la debida
autorización, especificando el lugar de ubicación, formato, dimensiones,
contenido, modo de sujeción, materiales empleados y demás circunstancias que se
consideren necesarias para otorgar la autorización. En los casos en que resulte
necesario irá acompañada del documento
que acredite la homologación y/o autorización que proceda de los organismos
competentes en materia de tráfico, industria u otras.
3. La autorización de publicidad se
concederá, en su caso, por plazo de un año. Cada autorización amparará un solo
vehículo y deberá llevarse permanentemente en el vehículo.
4. Las asociaciones y entidades
representativas del sector serán consultadas, con carácter previo, sobre la
forma y contenido de la publicidad.
Artículo 38.Retirada de publicidad sin
autorización.
La Administración Municipal podrá ordenar la retirada de cualquier
anuncio publicitario que carezca de autorización municipal, sin perjuicio del
ejercicio de la potestad sancionadora cuando proceda.
TÍTULO
IV. Del personal encargado de la
prestación del servicio
CAPÍTULO I. Conductores/as
Artículo 39. Prestación por la persona
titular de la licencia.
La prestación del servicio de taxi será realizada por la persona titular
de la licencia en régimen de plena y exclusiva dedicación e incompatibilidad
con otra actividad, salvo lo previsto en el artículo siguiente.
Artículo 40. Excepciones a la prestación por
la persona titular
Las
personas titulares de licencia de autotaxi podrán contratar a un conductor o
conductora asalariado o utilizar los
servicios de persona autónoma colaboradora para la prestación del servicio de
taxi, previa autorización municipal en los
siguientes supuestos:
a) En el supuesto de accidente, enfermedad u otra circunstancia
sobrevenida, prevista en el artículo 16 de esta Ordenanza, que impida el
cumplimiento de la obligación de explotar directamente la licencia, en el que se podrá autorizar hasta un plazo máximo
de veinticuatro meses.
b) En el supuesto de transmisión de licencia “mortis causa” a una persona
heredera forzosa o cónyuge viudo o viuda que no cumpla los requisitos para la
prestación personal del servicio, en el que se podrá autorizar hasta un plazo
de 30 o 60 meses, conforme a lo previsto en el artículo 11.4 de esta Ordenanza.
c) En el supuesto de llegar a ser miembro de la Junta Directiva de una
asociación representativa del sector del taxi, en el caso en que la dedicación
al cargo, debidamente acreditada, lo exija, sin perjuicio de la opción que el
artículo 23.2 concede en este supuesto de no prestar el servicio diario
obligatorio de 8 horas que, salvo las excepciones previstas, corresponde al
resto de titulares de licencia.
Artículo 41. Autorización para la prestación
del servicio en horario diferente al de la persona titular.
1. La contratación de
conductor o conductora asalariado o de persona autónoma colaboradora para la
prestación del servicio en horario diferente al que corresponda a quien ostente
la titularidad
o al de los socios trabajadores de cooperativas estará sometida a la
autorización municipal, la cuál valorará de forma preferente el mantenimiento
del equilibrio entre oferta y demanda del servicio de taxi a nivel global en la
ciudad, con el objeto de evitar que la contratación de asalariados pueda
provocar una sobreoferta de taxi que pueda afectar al equilibrio económico de
la explotación, de acuerdo con los principios establecidos en los apartados a)
y b) del artículo 3 de esta Ordenanza. Las limitaciones que se adopten en esta
materia requerirán la previa audiencia de las asociaciones y entidades representativas del sector.
2. La Administración Municipal podrá autorizar la conducción del
vehículo afecto a una licencia a la persona titular de otra licencia en los
casos en que el vehículo adscrito a esta última se encuentre en reparación,
condicionada al tiempo imprescindible para subsanar dicha contingencia y sin
superar un período de 60 días naturales, salvo prórroga por razones
justificadas.
Artículo 42. Requisitos de los
conductores/as.
1. Las personas que hayan de conducir, bien
como titulares, bien como personas asalariadas o autónomas colaboradoras o bien como socios trabajadores de cooperativas,
los vehículos afectos a las licencias de taxi, deberán cumplir los siguientes
requisitos:
a) Hallarse en posesión del permiso de conducción suficiente expedido por
el órgano competente en materia de tráfico y seguridad vial.
b) Disponer del certificado municipal de aptitud para el ejercicio de la
actividad de conductor de taxi conforme a lo previsto en esta Ordenanza.
c) Figurar dado de alta en el régimen de la Seguridad Social
correspondiente.
2. Los requisitos mencionados respecto a
cuyo cumplimiento no exista constancia en la Administración Municipal deberán
ser acreditados cuando se solicite por ésta y, en todo caso, cuando se pretenda
iniciar la actividad.
3. La Administración Municipal,
previa consulta con las entidades representativas del sector, podrá introducir
medidas de acción positiva para fomentar la presencia de mujeres entre las
personas conductoras.
CAPÍTULO II. Certificado municipal de aptitud por el ejercicio de la
actividad de conductor de taxi.
Artículo 43. Requisitos para la obtención
del certificado municipal de aptitud.
1. Para obtener el certificado municipal de
aptitud para el ejercicio de la actividad de conducción de taxi en el municipio
de Málaga será necesario la declaración de
apto en el examen convocado por la Administración Municipal y acreditar
el cumplimiento de los demás requisitos exigidos en este artículo.
2. El examen consistirá en una prueba
dirigida a evaluar el conocimiento de los y las aspirantes sobre temas
relacionados con la prestación del servicio de taxi y versará, al menos sobre
las siguientes materias:
a) Conocimiento del término municipal de Málaga, ubicación de oficinas
públicas, centros oficiales, establecimientos sanitarios, hoteles, lugares de
ocio y esparcimiento, lugares de interés cultural y turístico y los itinerarios mas directos para llegar a los puntos de
destino, así como la red de carreteras
de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
b) Conocimiento de la presente Ordenanza Municipal y del resto de la
normativa que afecte al servicio de taxi.
c) Régimen y aplicación de las tarifas de taxi.
d) Atención a las personas usuarias con discapacidad.
e) Conocimiento básico de la lengua castellana.
Asimismo, el examen podrá incluir la
realización de una prueba psicotécnica y una prueba de inglés básico.
3. En el plazo de un mes contado a partir de
la publicación de los resultados del examen, los aspirantes tendrán que
presentar los documentos acreditativos de que cumplen los siguientes
requisitos:
a) Hallarse en posesión del permiso de conducir suficiente expedido por el
órgano competente en materia de tráfico y seguridad vial.
b) No padecer enfermedad infecto-contagiosa o impedimento físico o psíquico
que imposibilite o dificulte el normal ejercicio de la profesión de conducción
de taxi, ni consumir habitualmente estupefacientes o bebidas alcohólicas.
c) Carecer de antecedentes penales.
4. La Administración Municipal exigirá para
la obtención del certificado regulado en este artículo, estar en posesión del
Título de Graduado en ESO o equivalente, y podrá exigir la acreditación de la
cualificación profesional de conformidad con el Sistema Nacional de
Cualificaciones y Formación Profesional, cuando exista título de formación
profesional, certificado de profesionalidad o bien, evaluación de las
competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de
vías no formales de formación.
5. La falta de acreditación, en tiempo y
forma de los requisitos exigidos, determinará que el/la aspirante resulte
decaído de su derecho.
6. La Administración Municipal podrá exigir,
además, para la obtención del
certificado municipal de aptitud, la asistencia a jornadas, cursos o
seminarios, sobre idiomas, seguridad vial laboral, atención a personas con
discapacidad o cualquier otro conocimiento relacionado con el ejercicio de la
actividad.
7. El certificado municipal de aptitud
incorporará como datos los siguientes : nombre, apellidos, fotografía tamaño
carné, número de DNI o equivalente, así como el número de dicho certificado y
la fecha de finalización de su validez.
Artículo 44. Validez del certificado
municipal de aptitud de conductor/a de taxi.
El certificado municipal de aptitud para el
ejercicio de la actividad de conductor/a de taxi tendrá una validez de cinco
años, al término de los cuales podrá ser renovado automáticamente, por nuevo e
igual periodo de validez y sin necesidad de examen, siempre que se acredite
haber ejercitado la profesión durante un período, ininterrumpido o no, de un
año en los cinco años. En otro caso, deberá superarse de nuevo el examen.
Artículo 45. Pérdida de vigencia del
certificado municipal de aptitud de conductor/a de taxi.
1. El certificado municipal de aptitud para
el ejercicio de la actividad de conductor/a de taxi perderá su vigencia por
incumplimiento sobrevenido de cualquiera de los requisitos establecidos en el
artículo 43 de esta Ordenanza. Subsanado el incumplimiento en el plazo de
requerimiento oportuno, la Administración Municipal podrá otorgar de nuevo
vigencia al certificado de aptitud afectado.
2. Para la verificación del cumplimiento de
los requisitos del artículo 43 de esta Ordenanza, se podrá solicitar en
cualquier momento a los interesados la presentación de la documentación
acreditativa correspondiente.
Articulo 46. Revocación o retirada temporal
del certificado municipal de aptitud para la conducción del taxi a personas no
titulares de licencia.
1. Constituye motivo de revocación del
certificado municipal de aptitud para el ejercicio de la actividad de
conducción de taxi el incumplimiento reiterado o de manifiesta gravedad de las
condiciones esenciales de dicho certificado municipal.
2. Se consideran condiciones esenciales del
certificado municipal de aptitud para el ejercicio de la actividad de
conducción de taxi:
a) El trato considerado con las personas usuarias, compañeros y compañeras,
agentes de la inspección, fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado y
ciudadanía en general.
a) La prestación del servicio sin superar las tasas de alcoholemia, ni bajo
la influencia de drogas tóxicas o estupefacientes, según lo previsto en la
legislación de tráfico y seguridad vial.
b) La no reiteración de infracciones constatadas en los pertinentes
expedientes sancionadores de forma que no se supere la imposición de dos o mas
sanciones en el plazo de un año.
c) No tener condena por sentencia firme por delito doloso.
3. El incumplimiento reiterado o de
manifiesta gravedad de las mencionadas condiciones esenciales podrá originar la
revocación del certificado municipal de aptitud para la conducción del taxi o
su retirada temporal. Cuando el incumplimiento de las condiciones esenciales no
tenga el carácter de reiterado o de manifiesta gravedad, la Administración
Municipal podrá resolver su retirada temporal. En la letra c) del apartado
anterior la revocación procederá cuando la reiteración de infracciones se produzca
en infracciones graves.
4. En caso de revocación del certificado
municipal de aptitud para la conducción del taxi no podrá obtenerse nuevo certificado municipal en
tanto no haya transcurrido un plazo de tres años desde que la Resolución de
revocación sea firme en vía administrativa.
5. Lo establecido en este artículo se
entiende sin perjuicio de las sanciones procedentes conforme a lo previsto en
el Título VII de esta Ordenanza.
Artículo 47. Prestación del servicio sin
mediar certificado municipal de aptitud para el ejercicio de la actividad de
conducción de taxi.
1. Independientemente de las demás medidas
legales procedentes conforme a esta Ordenanza, cuando las personas encargadas
de la inspección o vigilancia del servicio de taxi comprueben que el
conductor/a de una licencia no dispone de certificado municipal de aptitud para
la conducción de taxi, podrá ordenarse de inmediato la paralización del
vehículo hasta que se supriman los motivos determinantes de la infracción.
2. Para quien conduzca un taxi careciendo
del certificado municipal de aptitud podrá resolverse por la Administración
Municipal la imposibilidad de obtenerlo en el plazo de hasta tres años desde la
comisión de la infracción.
Artículo 48. Devolución del certificado
municipal para el ejercicio de la actividad de conductor/a de taxi.
1. En
los supuestos expuestos en este capítulo de pérdida de vigencia, revocación o
retirada temporal del certificado municipal de aptitud para la conducción del
taxi, como en los restantes supuestos de extinción, como la jubilación o la
invalidez, sus titulares deberán entregar los mismos a la Administración
Municipal en el plazo que se determine en el requerimiento dictado al efecto.
2. Los certificados municipales de aptitud y
los datos de sus titulares resultarán inscritos en un registro municipal que,
como complementario del registro de licencia, regulado en el artículo 24 de
esta Ordenanza, recogerá todos las incidencias relacionadas con dichos
certificados, indicando su periodo de validez.
CAPÍTULO III. Tarjeta de identificación de conductor/a de taxi.
Artículo 49. Expedición de la tarjeta de
identificación del conductor/a.
1. Para la adecuada identificación del
conductor o conductora de taxi, el Ayuntamiento de Málaga expedirá la tarjeta
de identificación que contendrá una fotografía de la persona, así como, entre
otros datos, número y fecha de validez del certificado municipal de aptitud
para el ejercicio de la actividad de conducción de taxi; matrícula del vehículo
y número de licencia a la que se halle adscrito; así como la modalidad laboral
en que se presta el servicio. La tarjeta incluirá el horario de trabajo cuando
el contrato sea a tiempo parcial.
2. La tarjeta de identificación, que deberá
exhibirse siempre que se esté prestando servicio, se colocará en la parte
inferior derecha de la luna delantera del vehículo, de forma que resulte visible desde el
exterior del vehículo.
Artículo 50. Requisitos para la expedición
de la tarjeta de identificación del conductor/a.
1. Corresponde a la persona titular de la
licencia de autotaxi la solicitud de la tarjeta de identificación de la persona
conductora, ya sea titular, asalariada o autónoma colaboradora para lo cual deberá acreditarse
documentalmente los siguientes extremos:
a) Estar en posesión del certificado municipal de aptitud para el ejercicio
de la actividad de conducción de taxi en vigor.
b) No desempeñar simultáneamente otros trabajos que afecten a su capacidad
física para la conducción o que repercutan negativamente sobre la seguridad
vial.
c) Estar dado de alta en el Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos,
en el caso de titulares de licencia o
personas autónomas colaboradoras, o encontrarse en situación de alta en el
régimen de la Seguridad Social como conductores/as, de acuerdo con la
legislación laboral vigente.
d) Horario de prestación del servicio y modalidad laboral, en su caso.
2. La persona titular de la licencia deberá
solicitar, en el plazo de cinco días, la sustitución de la tarjeta de
identificación cuando se produzca la variación de los datos consignados en la
misma.
Artículo 51. Devolución de la tarjeta de
identificación de conductor/a.
1. La tarjeta de identificación deberá ser
entregada a la Administración Municipal por la persona titular de la licencia o,
en su caso, por sus herederos en los siguientes supuestos:
a) Cuando se solicite autorización para la transmisión de la licencia o
para la sustitución del vehículo a la que se halle afecto.
b) Cuando se solicite la suspensión de la licencia.
c) Cuando se produzca el fallecimiento de la persona titular de la
licencia.
d) Cuando se produzca la extinción de la licencia.
e) Cuando la persona conductora asalariada o autónoma colaboradora cese en
su actividad o varíe cualquiera de los datos consignados en la tarjeta.
f) En los supuestos en que, de conformidad con el artículo 48 de esta
Ordenanza, proceda la devolución del certificado municipal de aptitud para el
ejercicio de la actividad de conducción de taxi, debiendo entregarse ambos
documentos simultáneamente.
2. Cuando un conductor o conductora
asalariada cese en su relación laboral, estará obligado a entregar la tarjeta
de identificación a la Administración Municipal.
TÍTULO
V. De lA PRESTACIÓN DEL SERVICIO
CAPÍTULO I. Condiciones generales de prestación de los servicios.
Artículo 52. Contratación global y por plaza
con pago individual.
1. Como régimen general, el servicio de taxi
se contratará por la capacidad total del vehículo, pudiendo compartir varias
personas el uso del mismo.
2. La Administración Municipal, previa
solicitud fundamentada, podrá autorizar el cobro individual por plaza, en
trayectos determinados, oídas las entidades representativas del sector sin que el
total del precio percibido de los distintos usuarios pueda superar la cantidad
que determine el taxímetro. En ningún caso estos servicios podrán realizarse en
régimen de transporte regular, tal como aparece definido en la legislación de
transporte terrestre.
Artículo 53. Dedicación al servicio.
1. Los vehículos taxi, cuando se encuentran
de servicio, deberán dedicarse exclusivamente a la prestación del mismo, sin
que en dicha circunstancia pueda hacerse uso de los mismos para otros fines
distintos a los del servicio al público.
2. A los efectos regulados en la presente
Ordenanza, se entiende por prestación del servicio la disponibilidad para
prestarlo, estén o no ocupados por pasajeros o pasajeras.
3. Cuando los taxis no estén ocupados por
pasajeros o pasajeras y estén disponible en situación de libre, deberán estar
situados en las paradas determinadas por la Administración Municipal o
circulando.
CAPÍTULO II. Concertación del servicio de taxi.
Artículo 54. Formas de concertación del
servicio de taxi.
1. La prestación del servicio de taxi se
podrá concertar:
a) En la vía pública, a requerimiento de clientes fuera de las paradas de
taxi.
b) En la vía pública, a requerimiento de clientes en las paradas de taxi.
c) A requerimiento de clientes con mediación de sistemas telemáticos para
la concertación previa del servicio.
d) A requerimiento de clientes, mediante la concertación previa sin
mediación de sistemas telemáticos.
2. Los conductores o conductoras de taxi no
podrán buscar o captar pasaje mediante la formulación de ofertas en andenes,
terminales de transporte o lugares similares. Queda prohibido buscar o captar
pasaje mediante el pago de comisiones.
Artículo 55. Concertación del servicio en la
vía pública fuera de parada de taxi.
1. Fuera de las paradas, la concertación del
servicio de taxi se realizará mediante la ejecución por el interesado de una
señal que pueda ser percibida por el conductor o conductora, momento en el cual
se entenderá contratado el servicio, debiéndose proceder a la parada del
vehículo en lugar donde no resulte peligroso conforme a los principios de
seguridad vial y respetando lo dispuesto en el artículo 62 de esta ordenanza.
2. Los vehículos en circulación no podrán
tomar pasaje a distancia inferior a 100 metros respecto a los puntos de parada
establecido en el sentido de la marcha, salvo que
se trate de un vehículo adaptado para atender a una persona con movilidad
reducida.
3. En puertos, aeropuertos, estaciones,
terminales de transporte, en general, y cualquier otro lugar análogo
determinado por la Administración Municipal, así como en sus áreas de
influencia, no se podrán tomar pasaje fuera de las paradas autorizadas, excepto
cuando exista concertación previa del servicio con o sin mediación de sistemas
de radiotelecomunicación, debidamente documentado.
Artículo 56. Concertación del servicio en
parada de taxi.
1. Los
vehículos libres deberán estacionar en las paradas por orden de llegada y la
clientela tendrá derecho a elegir el vehículo que quieran contratar, salvo que,
la organización adecuada de la fluidez en la rotación de los vehículos en
paradas de
afluencia masiva, requiera la incorporación
de los vehículos a la circulación por orden de llegada.
2. El conductor o conductora respetará, como
orden de preferencia para la atención a la clientela de las paradas, el de
espera de la misma, salvo en caso de urgencia relacionada con enfermedad o
personas que precisen de asistencia sanitaria.
Artículo 57. Concertación previa del servicio con o sin mediación de sistemas
telemáticos.
1. Como excepción a lo
dispuesto en el artículo 59 respecto a la puesta en funcionamiento del
taxímetro, en los supuestos de
concertación previa del servicio con o sin mediación de sistemas de
radiotelecomunicación el
taxímetro se pondrá en funcionamiento en el momento de la adjudicación del
servicio, sin que la cantidad máxima para la recogida del usuario pueda superar
la aprobada en tarifa como servicio mínimo u otro concepto establecido.
2. Quienes conduzcan un taxi que preste
servicio a personas que lo requieran de
forma concertada previamente, con o sin mediación de sistemas telemáticos, que
se encuentren situados en terminales de transporte y lugares análogos que se
definan y en sus áreas de influencia o en hoteles que dispongan de parada de
taxi a menos de 100 metros, deberán ir provistos de un documento u otro medio
acreditativo, que expedirá la Estación
Emisora cuando exista, el cuál resultará probatorio de que el requerimiento se
ha realizado de forma concertada, documento que deberá respetar lo dispuesto
por la Administración Municipal.
3. La concertación previa de servicios, con
o sin mediación de sistemas telemáticos, podrá realizarse con una persona o un
grupo de personas, para un servicio concreto o para el abono a servicios
periódicos. Igualmente podrán suscribirse con la Administración Pública, para
el traslado de personal o de las personas usuarias de sus servicios, como el
traslado de personas enfermas, lesionadas o de edad avanzada, a centros
sanitarios, asistenciales o residenciales, que no necesiten de cuidados
especiales. La concertación previa de servicios será debidamente documentada en
los casos en que lo exija la Administración Municipal y de acuerdo con los
requisitos que ésta determine.
4. Independientemente de la responsabilidad
civil que resulte exigible, las Estaciones Emisoras de servicios de taxi y las
que gestionen la concertación previa por medios telemáticos serán responsables
administrativamente de la inasistencia del vehículo taxi al servicio convenido
y de los retrasos, respecto a la hora indicada, que sean superiores a diez
minutos, salvo que de conformidad con lo previsto en el artículo 74.4 resulte
acreditado que la Estación Emisora ha informado al usuario del retraso.
Igualmente la clientela de taxi que haya solicitado el servicio concertado,
podrá desistir de éste si el retraso es superior a cinco minutos respecto a la
hora indicada por la Estación Emisora. El
conductor/a tendrá derecho a no esperar más de diez minutos, o más de quince si el usuario se ha identificado previamente como persona con
discapacidad, contados a partir del momento en que llegue al punto
acordado.
5. En los supuestos de concertación
previa del servicio en los que el usuario solicite unas características determinadas del
vehículo, se procurará facilitarle el vehículo más adecuado a su solicitud o se
le comunicará la inexistencia del mismo.
CAPÍTULO III. Desarrollo del servicio.
Artículo 58. Inicio del servicio.
1. El servicio de taxi regulado en esta
Ordenanza deberá iniciarse en el término municipal de Málaga. A tal efecto, se
entenderá en principio que el origen o inicio del servicio se produce en el
lugar en que son recogidos los pasajes de forma efectiva.
2. La recogida de pasajeros en término
municipal diferente al de Málaga podrá tener lugar en los términos en que
resulte regulada en las disposiciones legales oportunas.
Artículo 59. Puesta en marcha del taxímetro.
Artículo 60. Espera al pasaje.
1. Cuando la clientela abandone
transitoriamente el vehículo y se deba esperar su regreso, se podrá recabar a
título de garantía, el importe del recorrido efectuado más media hora de espera
en zona urbana y de una en zonas aisladas sin edificaciones, facilitando
factura del importe abonado. Agotados dichos plazos podrán considerarse
desvinculados del servicio.
2. Cuando se haya de esperar al pasaje en
lugares en los que el estacionamiento sea de duración limitada, podrá reclamar
de estos el importe del servicio efectuado, sin obligación por su parte de
continuar su prestación.
Artículo 61. Ayuda del conductor/a para
acceder o descender del vehículo.
1. El conductor o la conductora deberá
ayudar a la persona usuaria a acceder y descender del vehículo siempre que lo
necesite, en particular cuando haya que cargar o descargar equipajes en el
maletero o aparatos necesarios para su desplazamiento, tales como sillas de
ruedas o carritos o sillas infantiles.
2. Cuando se produzca el abandono
transitorio del vehículo por el conductor o conductora para ayudar a la
clientela, deberá exponer en el vehículo la indicación de ocupado, tal como se
determine , en su caso, por la Administración Municipal.
Los vehículos taxi podrán parar, para el
descenso y subida de personas, en las vías de circulación de la ciudad, salvo
en los lugares donde resulte peligroso, de conformidad con la Ordenanza
Municipal de Movilidad.
Artículo 63. Accidentes o averías.
En caso de accidente o avería que haga
imposible la continuación del servicio, el pasaje, que podrá pedir la
intervención de la autoridad que lo
compruebe, deberá abonar el importe de tal servicio por la distancia
recorrida hasta el momento referido, descontando la puesta en marcha del
taxímetro, y el conductor o conductora deberá solicitar y poner a su
disposición, siempre que sea posible y así se requiera, otro vehículo taxi, el
cuál comenzará a devengar la tarifa aplicable desde el momento en que inicie su
servicio en el lugar donde se accidentó o averió el primer vehículo.
Artículo 64. Elección del itinerario.
1. El conductor/a deberá prestar el servicio
de acuerdo con el itinerario elegido por la clientela y, en su defecto, el que
siendo practicable, suponga una menor distancia entre origen y destino o menor
tiempo de recorrido. En aquellos casos en los que por circunstancias de tráfico
o similares no sea posible o conveniente seguir el itinerario que implique
menor distancia o tiempo o el elegido por el pasaje, el conductor/a podrá
proponer a la clientela otro alternativo, quién deberá manifestar su
conformidad.
2. Cuando el itinerario elegido implique
utilizar una vía de peaje, se deberá poner previamente en conocimiento del
pasaje para que manifieste si desea seguir dicho itinerario u otro distinto. El
coste del peaje será a cargo de la persona usuaria.
3. Si el conductor o conductora desconociera
el destino solicitado, averiguará el itinerario a seguir antes de poner en
funcionamiento el taxímetro, salvo que
el pasaje le solicite que inicie el servicio y le vaya indicando el
itinerario.
Artículo 65. Cobro del servicio y cambio de
monedas.
1. Al llegar al destino del servicio, se
pondrá el taxímetro en situación de pago y se informará al pasaje del importe
total especificando los suplementos a que hubiere lugar permitiendo que pueda ser comprobado en el
taxímetro.
2. Se deberá facilitar cambio de moneda
hasta la cantidad de 20 €, cantidad que podrá ser actualizada con ocasión de la
modificación anual de las tarifas. Si se tuviera que abandonar el vehículo para
obtener moneda fraccionaria inferior a dicho importe se procederá a parar el
taxímetro.
3. En el supuesto de que finalizado el
servicio, la clientela disponga únicamente de billete superior al establecido
como cambio obligatorio y el importe de la carrera sea inferior a dicha
cantidad, se podrá poner de nuevo el taxímetro en marcha para que el cliente o
clienta pueda encontrar cambio. En este caso, el conductor podrá cobrar además,
el nuevo importe que marque el taxímetro, excluyendo la bajada de bandera.
4. En el supuesto de que el vehículo cuente
con lector de pago con tarjeta activo y éste deje de funcionar, se interrumpirá
la actividad del taxímetro cuando sea necesario que el vehículo se dirija a un
cajero para la extracción de la cantidad precisa hasta el retorno al itinerario
de destino del pasaje.
Artículo 66. Interrupción del funcionamiento
del taxímetro.
1. El taxímetro interrumpirá su
funcionamiento a la finalización del servicio,
en los supuestos contemplados en el artículo anterior, en los demás
previstos en esta Ordenanza o durante las paradas provocadas por accidente,
avería del vehículo o similar no
imputables a la clientela.
2. La toma de carburante sólo podrá
realizarse cuando el vehículo se encuentre libre, salvo autorización expresa
del pasaje, en cuyo caso se interrumpirá el funcionamiento del taxímetro.
Artículo 67. Prohibición de fumar.
Queda prohibido fumar en el interior de un vehículo taxi .
Artículo 68. Expedición de recibos del
servicio.
1. Es obligatorio expedir recibo del importe
del servicio mediante impresora conectada al taxímetro y a ponerlo a
disposición de la clientela. En caso de avería de la impresora se podrá
entregar un recibo según el modelo oficial y con el contenido aprobado por la
Administración Municipal.
2. El contenido mínimo de cualquier recibo
del servicio, incluso el obtenido de la impresora, será en todo caso el
siguiente:
a. Licencia Municipal de Málaga y número de la misma.
b. Número y, en su caso, serie del tique.
c. Número de Identificación Fiscal, así como nombre y apellidos completos
de la persona titular de la licencia.
d. Fecha y horas inicial y final del recorrido.
e. Vía, número y localidad de origen y destino, si las características del
equipamiento lo permiten.
f. Distancia recorrida expresada en Km.
g. Detalle de la tarifa expresada en Euros con los siguientes datos:
i. Importe del servicio.
ii. Tarifa aplicada.
iii. Detalle de suplementos.
iv. Cantidad total facturada con la expresión “IVA incluido”.
3. En el caso en que el usuario o usuaria lo solicite, deberá entregarse
recibo en el que además de los campos anteriores, conste:
a) Datos de identificación del cliente/a.
b) Señalar si el servicio se ha concertado previamente, con o sin mediación
de sistemas telemáticos.
c) Vía, número y localidad de origen
y destino, si las características del equipamiento no permiten que dicha
información la proporcione la impresora.
Artículo 69. Imagen personal del
conductor/a.
Los
conductores/as de taxi deberán prestar el servicio con el debido aseo y
corrección en el vestido y el calzado. En el caso de los hombres deberán llevar
prenda superior con mangas, cortas o
largas y, como prenda inferior deberán
llevar pantalón largo. En el caso de las mujeres podrán llevar pantalón o falda
a la altura de la rodilla. No se permitirá el uso de chándal. El uso de
camisetas deberá respetar el decoro e imagen exigible al conductor/a del
servicio de taxi.
En
ningún caso se permitirá el uso de chanclas, sandalias sin sujeción posterior o
cualquier calzado que pueda comprometer la seguridad vial durante la
conducción.
Artículo 70. Pérdidas y hallazgos.
El
conductor o conductora de taxi que encuentre objetos olvidados en el vehículo
deberá avisar del hallazgo en las siguientes 24 horas bien a la Estación
Emisora o que gestione la concertación previa de servicios, bien a la
Administración Municipal y, en su caso, los entregará, dentro de las 72 horas
del siguiente día hábil en las oficinas correspondientes de objetos perdidos.
Artículo 71. Servicios complementarios.
1. Se debe permitir que el pasaje lleve en
el vehículo maletas u otros bultos de equipaje normal, siempre que quepan en el
maletero del vehículo, el cual deberá permanecer libre para esta función, no lo
deterioren y no infrinjan con ello las disposiciones vigentes.
2. Cuando no se utilice el número total de
plazas, el equipaje mencionado que no quepa en el maletero podrá transportarse
en el resto del interior del vehículo, siempre que por su forma, dimensiones y
naturaleza sea posible sin deterioro y sin riesgo de accidente.
3. Excepcionalmente, y siempre que no interfiera
en la debida prestación del servicio de transporte de personas, podrá
realizarse transporte de encargos en los vehículos taxi, cuando lo concierten
expresamente las partes y resulte debidamente documentado. Cada servicio podrá
servir a un único solicitante y deberá tener un único punto de origen y
destino, no pudiéndose compartir el servicio de transporte de encargos con el
transporte de personas. El transporte de encargos se realizará con sujeción a
las tarifas ordinarias de vehículos taxi.
CAPÍTULO IV. Organización de la oferta de taxi.
Artículo 72. Normas generales.
1. De conformidad con lo previsto en el
artículo 5.1, letra e) de esta Ordenanza corresponde a la Administración
Municipal la organización, ordenación y gestión de la oferta de taxi en los
distintos períodos anuales de servicio para adaptarla a la demanda del mismo,
tanto en el conjunto del municipio, como en zonas, áreas, paradas u horarios
determinados.
2. Para el logro de lo dispuesto en el
apartado anterior, a través de los instrumentos previstos en el apartado 2 del
artículo 5 de esta Ordenanza, la Administración Municipal podrá adoptar, entre
otras, las siguientes medidas:
a) Turnos o períodos en que los vehículos afectos hayan de interrumpir la
prestación del servicio.
b) Determinación de paradas de taxi y obligación o limitación de prestar
servicio en áreas, zonas o paradas o en determinadas horas del día o de la
noche.
c) Otras reglas de organización y ordenación del servicio en materia de
horarios, calendarios, descanso y vacaciones, teniendo presente, además, en
este caso, la legislación laboral y de seguridad social y la necesaria por
motivos de seguridad vial.
d) La dispuesta en el artículo 41 de esta Ordenanza respecto a la
autorización municipal para la contratación de conductores o conductoras
asalariadas o la prestación de servicio de personas autónomas colaboradoras.
3. Las medidas que, respecto a la
organización de la oferta de taxi, adopte la Administración Municipal, procurarán tener presente la voluntad mayoritaria
de las asociaciones y entidades representativas del sector del taxi y requerirán la
previa audiencia de éstas, de los sindicatos representativos y de las
organizaciones de usuarios, usuarias y consumo con implantación en su
territorio. Asimismo, se adoptarán con la atención
debida para que el servicio de taxi de las personas con discapacidad resulte
debidamente cubierto.
Artículo 73. Autorización de paradas de
taxi.
1. La Administración Municipal, previa
audiencia de las organizaciones representativas del sector del taxi, de los sindicatos representativos y de las
organizaciones de usuarios, usuarias y consumo
con implantación en su territorio,
autorizará las paradas de taxi en el municipio de Málaga, estableciendo,
en su caso, sus condiciones de funcionamiento y
adoptará las medidas necesarias para su mantenimiento en buen estado y libre de
vehículos no autorizados.
2. No se podrá estacionar un vehículo taxi
en la parada superando la capacidad de la misma. Queda prohibido el
estacionamiento en doble fila, incluso en el supuesto de que en la parada se
encuentre estacionado cualquier vehículo.
3. Mientras
el vehículo taxi permanezca en la parada su conductor o conductora no podrá
ausentarse, salvo causa debidamente justificada de conformidad con las disposiciones
municipales correspondientes, en su caso. En caso de incumplimiento,
independientemente de las medidas sancionadoras que, en su caso, procedan,
perderá su turno, debiéndose situarse el
último.
4. Quienes tengan su vehículo en parada
deberán velar por el mantenimiento de la misma en las condiciones adecuadas de
limpieza. Asimismo deberán abstenerse de realizar actividades o desarrollar
actitudes que puedan comprometer la dignidad o la imagen adecuada del servicio,
resultando prohibida la participación en juegos recreativos.
Artículo 74. Medios telemáticos para la
concertación previa del servicio.
1. La actividad de los distintos sistemas de
radiotelecomunicación o medios telemáticos para la concertación previa del
servicio requerirá de previa autorización municipal que se concederá siempre
que resulten acreditadas las circunstancias personales de quien lo solicite, la
capacidad y cobertura del servicio de forma ininterrumpida en el término
municipal, el cumplimiento de las disposiciones normativas de toda índole y, en
particular, las de orden técnico o industrial, así como la garantía de libre
asociación de titulares de licencia. La Administración Municipal podrá requerir
en cualquier momento la información y documentación que considere pertinente al
objeto de verificar el mantenimiento de la garantía de libre asociación.
2. Las Estaciones Emisoras o que gestionen
medios telemáticos para la concertación previa del servicio deberán llevar un
registro relativo a los servicios que presten y a la atención a las personas
usuarias, en especial el número y características de los servicios contratados,
de los servicios demandados que no han podido ser atendidos y de las quejas y
reclamaciones presentadas. Dicho registro deberá estar mantenido un mínimo de
tres meses y su información deberá ser puesta a disposición de la
Administración Municipal cuando lo requiera justificadamente.
3. De conformidad con lo previsto en los
apartados 2 y 4 del artículo 57, la concertación previa de servicios con o sin
mediación de sistemas telemáticos será debidamente documentada en los supuestos
determinados en dicho artículo y en aquellos otros en que lo exija la
Administración Municipal con los requisitos que ésta determine.
4. Las Estaciones emisoras o que gestionen medios telemáticos para la
concertación previa del servicio deberán informar a quienes soliciten el
servicio del tiempo máximo que tardará el vehículo en llegar, en particular
cuando se prevea la posible superación de los tiempos previstos en el artículo
57.4, además de identificar el número de
licencia del taxi que efectuará el servicio. Si con posterioridad a la
solicitud de servicio, acontecen circunstancias de tráfico u otras por las que
el vehículo va a retrasarse, advertirán a la clientela del imprevisto para
conocer si continúa deseando el servicio.
CAPÍTULO V. Derechos y deberes.
Artículo 75. Derechos de las personas
usuarias de taxi.
Sin
perjuicio de los derechos reconocidos con carácter general en las disposiciones
legales de consumo, las personas usuarias del servicio regulado en esta
Ordenanza, tendrán derecho a:
a) Recibir el servicio por el conductor o conductora del vehículo
solicitado, en las condiciones básicas de igualdad, no discriminación,
seguridad, calidad, higiene y conservación y en todas las prescritas en la
presente Ordenanza y restantes disposiciones municipales.
b) Conocer el número de licencia, la identificación del conductor o
conductora en los términos del artículo 49 y las tarifas aplicables al
servicio, documentos que deben estar en lugar visible en el vehículo.
c) Transportar en el vehículo maletas u otros bultos de equipaje normal,
siempre que quepan en el portamaletas, o en
el interior del habitáculo en las condiciones previstas en el artículo 71 de
esta Ordenanza.
d) Acceder a los vehículos en condiciones de comodidad y seguridad. El
conductor o conductora ayudará a subir y bajar del vehículo a la clientela en
las condiciones previstas en el artículo 61 de esta Ordenanza y, en particular,
a las personas discapacitadas o que vayan acompañadas de menores, y a cargar y
descargar los aparatos necesarios para el desplazamiento de los usuarios, tales
como silla de ruedas o coches infantiles.
e) Subir y bajar del vehículo en lugares donde resulta garantizada la
seguridad vial.
f) Elegir el itinerario del servicio, teniendo en cuenta lo dispuesto en el
artículo 64 de la presente Ordenanza.
g) Concertar previamente el servicio con o sin mediación de sistemas
telemáticos, en las condiciones previstas en el artículo 57 de la presente
Ordenanza.
a) Transportar gratuitamente perros lazarillo u otros perros de asistencia,
en el caso de personas con discapacidad.
b) Requerir que no se fume en el interior del vehículo.
c) Solicitar que se encienda la luz interior del vehículo cuando oscurezca
tanto para acceder y bajar del vehículo, como para pagar el servicio.
d) Recibir un justificante del servicio realizado en los términos del
artículo 68 de esta Ordenanza.
e) Requerir la presencia de agente de la autoridad, cuando el conductor o
conductora se niegue a la prestación del servicio.
f) Disponer sobre el funcionamiento del aire acondicionado, climatización o
calefacción del vehículo, pudiendo incluso abandonar el servicio, sin coste
para el usuario, si al requerir la puesta en marcha de dichos sistemas, éstos
no funcionan.
g) Formular las denuncias, reclamaciones y quejas que estime convenientes
en relación con la prestación del servicio.
h) Someter a arbitraje de la Junta Arbitral de Transporte u órgano
municipal arbitral, en su caso, las controversias relacionadas con la
prestación del servicio, en los términos que determine la legislación
aplicable.
Artículo 76. Deberes de las personas
usuarias de taxi.
Las
personas usuarias del servicio de taxi deberán utilizarlo ateniéndose a lo
dispuesto en la presente Ordenanza y, en todo caso, deberán :
a) Tener un comportamiento correcto durante el servicio, absteniéndose de
realizar actos que interfieran en la conducción del vehículo o que puedan
implicar peligro tanto para el mismo, como para sus ocupantes y para el resto
de vehículos o usuarios y usuarias de la vía pública.
b) Abstenerse de mantener actitudes que puedan resultar molestas u
ofensivas para quien conduzca.
c) Utilizar correctamente los elementos del vehículo y no manipularlos, ni
producir ningún deterioro en los mismos, incluyendo la prohibición de comer o
beber en el interior del mismo.
d) Respetar la prohibición de fumar.
e) Velar por el comportamiento correcto de los y las menores que utilicen
el servicio.
f) No introducir en el vehículo objetos o materiales que puedan afectar a
la seguridad o el correcto estado del vehículo.
g) Abonar el precio del servicio, según resulte de la aplicación de las
tarifas.
Artículo 77. Derechos del conductor/a del
vehículo taxi.
1. El conductor o conductora del vehículo tendrá
derecho a prestar sus servicios en las condiciones establecidas en la presente
Ordenanza y a exigir que la clientela cumpla los deberes que les corresponden
con arreglo al artículo anterior de la misma.
2.Tendrán derecho a negarse a prestar sus
servicios en las siguientes causas justificadas:
a) Cuando existan fundadas sospechas de que se les demande para fines
ilícitos.
b) Cuando concurran circunstancias que supongan riesgo y/o daños para las
personas usuarias, para sí o para el vehículo.
c) Cuando sea solicitado para transportar un número de personas superior al
de las plazas autorizadas para el vehículo.
d) Cuando cualquier de las personas usuarias se encuentre en estado de
manifiesta embriaguez o intoxicado por estupefacientes o en malas condiciones
higiénicas.
e) Cuando la naturaleza y carácter de los bultos, equipajes, utensilios,
indumentaria o animales que lleve consigo el pasaje, pueda suponer riesgo,
determinar o causar daños en el interior del vehículo.
f) Cuando existe una reiterada demanda telefónica o similar de servicios
por alguna persona y su posterior abandono sin abonar sin causa justificada, o el conocimiento
fehaciente por parte del conductor o conductora, del reiterado uso del servicio
y posterior impago del mismo, por parte del usuario o usuaria, después de la
prestación del servicio. En estos casos, se podrá exigir el abono por
adelantado de la tarifa mínima urbana vigente, en el caso de los servicios
urbanos y la totalidad de la tarifa interurbana, en el caso de los
interurbanos, y cuando no se efectúe el
abono previo, el conductor o conductora estará facultado para negarse a la
prestación del servicio.
3. En todo caso, cuando haya una negativa a
prestar el servicio deberá justificarlo ante la autoridad a requerimiento de la
persona demandante del servicio.
Artículo 78. Deberes del conductor/a de
vehículo taxi.
1. El conductor o conductora de taxi además
de prestar el servicio en las condiciones determinadas en la presente
Ordenanza, deberá prestar especial atención al cumplimiento de los siguientes
deberes:
a) Realizar el transporte que le sea requerido siempre que se encuentren de
servicio y en la situación de libre, salvo que exista causa debidamente
justificada conforme al artículo anterior.
b) Respetar el derecho de elección del itinerario por la clientela y, en su
defecto, seguir el recorrido que suponga una menor distancia o menor tiempo, en
los términos del artículo 64 de la presente Ordenanza.
c) Atender al pasaje en las condiciones básicas de igualdad, no
discriminación, calidad, seguridad, higiene y conservación del vehículo y en
todas las previstas en esta Ordenanza y restantes disposiciones municipales.
d) Atender la clientela en sus requerimientos acerca de las condiciones que
puedan incidir en su confort, tales como calefacción, aire acondicionado,
apertura de ventanillas, uso de la radio y similares.
e) Cumplimiento de la prohibición de fumar.
f) Facilitar al pasaje recibo del servicio con el contenido mínimo previsto
en el artículo 68 de esta Ordenanza.
g) Prestar ayuda a las personas usuarias que lo requieran, para subir y
bajar del vehículo con su carga, en los términos previstos en el artículo 61 de
la presente Ordenanza.
h) Facilitar cambio de moneda hasta la cantidad prevista de conformidad con
el artículo 65 de esta Ordenanza.
i) Prestar el servicio con el debido aseo y corrección en el vestido y
el calzado en los términos del artículo
69 de la presente Ordenanza.
j) Poner a disposición de la clientela y de quienes lo solicitan las
correspondientes hojas de quejas y reclamaciones, informar de su existencia a los mismos, así
como de la posibilidad de resolver las posibles controversias a través de
arbitraje, cuando exista sometimiento.
2. El conductor o conductora de taxi que sea
requerido para prestar servicio a personas con discapacidad o acompañadas de
menores no podrá negarse a prestarlo por la circunstancia de ir en compañía de
perro guía o de asistencia, de silla infantil o de silla de ruedas. Las sillas
infantiles, las sillas de ruedas y los animales de asistencia, serán transportadas
de forma gratuita.
Artículo 79. Quejas y reclamaciones.
1. En tanto la Administración Municipal no
regule específicamente esta materia, las
quejas y reclamaciones contra la prestación del servicio de taxi se efectuarán
según el modelo de hojas y de acuerdo con el procedimiento de resolución de las
mismas regulado con carácter general para la Comunidad Autónoma de Andalucía..
2. Será obligatorio que en el vehículo se
informe a la clientela, a través del modelo de cartel o distintivos
correspondientes, de la existencia de hojas de quejas y reclamaciones, así como
de la posibilidad de resolver las posibles controversias a través de la Junta
Arbitral de Transporte o del arbitraje de consumo, si así resulta convenido
entre las partes.
3. Cuando de las reclamaciones o quejas
formuladas se deduzca la posible existencia de infracción administrativa, se
tramitarán como denuncias correspondiendo a la Administración Municipal la
realización de las actuaciones inspectoras para determinar la posible existencia
de infracción. La decisión, a la vista de tales actuaciones, de iniciar o no
procedimiento sancionador, deberá comunicarse a la persona usuaria reclamante.
Artículo 80. Documentación a bordo del
vehículo.
1. Durante la prestación del servicio regulado
en esta Ordenanza, deberá llevarse a bordo del vehículo los siguientes
documentos o elementos :
a) Licencia municipal de taxi referida al vehículo.
b) Permiso de circulación del vehículo.
c) Póliza y recibo de los seguros
exigibles legalmente.
d) Tarjeta de inspección técnica del vehículo en vigor.
e) Boletín de control metrológico.
f) Documentación acreditativa de haber superado la revisión municipal del
vehículo y el visado de la licencia, en los términos previstos en el artículo 13 de esta Ordenanza.
g) En caso de exhibir publicidad, la autorización municipal.
h) Tarjeta de transporte.
i) El permiso de conducir del conductor/a del vehículo.
j) El certificado de aptitud profesional de conductor/a.
k) La tarjeta de identificación del conductor/a del autotaxi.
a) Copia del contrato de trabajo del conductor/a asalariado/a, en su caso,
y último TC2, o bien documento de
cotización de la persona autónoma colaboradora.
b) Tiques de impresora o talonario de recibo del servicio, en los términos
del artículo 68 de la presente Ordenanza.
c) Ejemplar de esta Ordenanza y del Reglamento de
los servicios de transporte público de viajeros y viajeras en automóviles de
turismo o legislación que lo sustituya.
d) Navegador o elemento electrónico que recoja las direcciones y
emplazamientos de centros sanitarios, comisarías de policía, bomberos y
servicio de urgencia, en general, así como plano y callejero del municipio, salvo que, toda esa información se lleve en formato papel.
e) Ejemplar oficial de la tarifas vigentes en lugar visible para los
usuarios.
f) Hojas de quejas y reclamaciones según lo dispuesto en el artículo 79 de
esta Ordenanza.
g) Documentación acreditativa de la concertación previa del servicio, en su
caso, en los términos del artículo 57 de esta Ordenanza.
h) Los demás documentos que se exijan de conformidad con las disposiciones
en vigor.
2. Los documentos o elementos indicados en
el apartado anterior deberán ser exhibidos por el conductor o conductora al
personal encargado de la inspección del transporte y demás agentes de la
autoridad, cuando fueran requeridos para ello.
CAPÍTULO VI. Accesibilidad del servicio de taxi.
Artículo 81. Taxis adaptados.
1. Al menos un 5 por ciento de las licencias
de taxi del municipio corresponderán a vehículos adaptados, conforme al anexo
VII del Real Decreto 1544/2007, de 23 de noviembre, por el que se regulan las
condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y
utilización de los modos de transporte para personas con discapacidad. Los
titulares de licencia solicitarán voluntariamente que su taxi sea adaptado,
pero si no se cubre el porcentaje previsto, la Administración Municipal exigirá
a las últimas licencias que se concedan que su vehículo sea accesible.
2. Los vehículos adaptados prestarán
servicio de forma prioritaria a las personas discapacitadas, pero cuando estén
libres de estos servicios, podrán atender a cualquier persona sin discapacidad,
en igualdad con los demás autotaxis.
Artículo 82. Conductores/as de taxis
adaptados.
1. De conformidad con lo previsto en el
artículo 43 de esta Ordenanza, la Administración Municipal exigirá en las pruebas para la obtención del certificado
de aptitud profesional los conocimientos que se consideren oportunos para la
atención debida a las personas usuarias con discapacidad y podrá exigir la
formación complementaria precisa en esta materia a través de la asistencia a
jornadas o cursos específicos.
2. Los conductores o conductoras de taxi, en
los términos del artículo 61 de la presente Ordenanza, han de ayudar a subir y
bajar del vehículo a las personas con discapacidad y a cargar y descargar del
mismo los elementos que, como sillas de ruedas, puedan necesitar para
desplazarse.
Podrán
ir en compañía, en caso necesario, de perros guía o de asistencia sin
incremento del precio del servicio.
3. Los conductores o conductoras serán los
responsables de la colocación de los anclajes y cinturones de seguridad y de la
manipulación de los equipos instalados en los vehículos adaptados para
facilitar el acceso y la salida de las personas que usan silla de ruedas o
tengan otro tipo de discapacidad.
Artículo 83. Medidas
de accesibilidad en el servicio de taxi.
1. Las paradas de taxi se ejecutarán, de
conformidad con la normativa específica que les afecta, de manera que cuenten
con la mayor accesibilidad al entorno urbano.
2. La Administración Municipal promoverá la
concertación del servicio mediante recursos tecnológicos que, como el telefax,
correo electrónico o mensajería en telefonía móvil, resulten accesibles para
las personas usuarias con discapacidad sensorial auditiva.
3. Cuando una persona con
discapacidad concierte previamente servicio de taxi y solicite un vehículo con unas
características determinadas se procurará facilitarle el vehículo más adecuado
a su solicitud o se le comunicará la inexistencia del mismo.
4. La Administración Municipal
fomentará la extensión del sistema de lectura Braille, el uso de libros de comunicación y demás medios de
accesibilidad que considere necesarios en el servicio de taxi.
5. La Administración Municipal
podrá adoptar las medidas precisas para facilitar la visión del taxímetro desde
la posición de la persona usuaria de silla de ruedas.
TÍTULO
VI: RÉGIMEN TARIFARIO
Artículo
84. Tarifas.
1. La prestación del servicio de taxi, tanto
urbano como interurbano, está sujeto a tarifas que tendrán el carácter de
máximas, sin perjuicio del uso obligatorio del taxímetro en todo servicio, sea
urbano o interurbano. En cada servicio se
aplicará, desde el inicio hasta el final del mismo, la tarifa que corresponda,
sin que esté permitido el paso entre diferentes tarifas.
Artículo 85. Aprobación de las tarifas.
1. Corresponde a la Administración Municipal
establecer las tarifas para los servicios urbanos, previa audiencia de las
asociaciones representativas de personas autónomas y asalariadas del sector y
de las asociaciones de consumo. Su aplicación y entrada en vigor requerirá el
cumplimiento de las disposiciones aplicables en materia de precios autorizados.
2. Las tarifas, incluidos los suplementos,
deberán cubrir la totalidad de los costes reales de prestación del servicio en
condiciones normales de productividad y organización, y permitirán una adecuada
amortización y un razonable beneficio empresarial, así como una correcta realización
de la actividad.
3. La Administración Municipal podrá
establecer medidas para la obtención de datos relativos al desarrollo de la
actividad y explotación de las licencias de taxi a fin de que puedan ser utilizados para la
realización de estudios del sector. Las disposiciones oportunas requerirán la
previa audiencia de las asociaciones empresariales y de trabajadores y trabajadoras representativas
del sector.
Artículo 86. Supuestos especiales.
1. En los servicios que se realicen con
origen o destino en puntos específicos de gran generación de transporte de
personas, como aeropuerto, puerto o terminales de transporte, la Administración
Municipal, respetando lo dispuesto en el régimen jurídico de precios
autorizados, podrá establecer, con carácter excepcional, tarifas fijas, si de
ello se derivase mayor garantía para los usuarios. Dichas tarifas se
determinarán en base al lugar de iniciación del trayecto, pudiéndose zonificar,
a tal efecto, su ámbito de aplicación y deberán
constar expuestas en un lugar visible del vehículo prestador del servicio
claramente diferenciadas del resto.
2. La Administración Municipal, previa
propuesta de las organizaciones representativas del sector del taxi y
consultada la representación correspondiente de las asociaciones de consumo,
podrá proponer a la Consejería competente en materia de transportes, unas
tarifas interurbanas diferenciadas y específicas para aquellas poblaciones y
áreas de influencia que por sus especiales características, así lo requieran.
TÍTULO VII . INSPECCIÓN Y RÉGIMEN SANCIONADOR
CAPÍTULO I. Inspección.
Artículo
87. Inspección
1. Corresponde las funciones de inspección del
servicio de taxi al Ayuntamiento de Málaga, como Administración competente para
el otorgamiento de las licencias y autorizaciones.
2. El personal encargado de las labores de
inspección que ejerza funciones de dirección tendrán la consideración de
autoridad pública. El resto del personal encargado de la inspección tendrá en
el ejercicio de la misma la consideración de agente de la autoridad.
El personal
adscrito al servicio de inspección, en el ejercicio de sus funciones, estará
obligado a identificarse mediante un documento acreditativo de su
condición.
3. Los hechos constatados por el personal referido
en el apartado anterior tendrán valor probatorio cuando se formalicen en sus
actas e informes observando los requisitos legales pertinentes, sin perjuicio
de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos o intereses puedan
señalar o aportar las personas interesadas, y del deber de la Administración de
aportar todos los elementos probatorios que sean posibles.
Las actas
levantadas por los servicios de inspección han de reflejar con claridad las circunstancias de los
hechos o las actividades que puedan ser
constitutivas de infracción, los datos personales de la presunta persona infractora y de la persona inspeccionada
y la conformidad o disconformidad de
las personas interesadas, así como las disposiciones que, si es
necesario, se consideren infringidas.
4. Las personas titulares de las licencias y
autorizaciones a que se refiere la presente Ordenanza, así como las personas
conductoras, vendrán obligadas a facilitar a la inspección, en el ejercicio de sus funciones, la
inspección de sus vehículos, el examen de los títulos de transportes y demás
documentos que estén obligadas a llevar, así como cualquier otra información
relativa a las condiciones de prestación de los servicios realizados que
resulte necesaria verificar en cumplimiento de las obligaciones contenidas en
la legislación de transportes.
5. Las personas usuarias de transporte de viajeros y
viajeras en vehículos auto taxi, estarán obligadas a identificarse a
requerimiento del personal de la inspección, cuando éstos se encuentren
realizando sus funciones en relación con el servicio utilizados por aquéllos.
6. Los servicios de inspección podrán recabar la
documentación precisa para el mejor cumplimiento de su función en el vehículo
de la persona titular o bien requerir la presentación de dicha documentación en
las oficinas públicas correspondientes, así como, en su caso, la comparecencia
del titular en dichas oficinas, en los términos establecidos en la legislación
de procedimiento administrativo.
Asimismo, las
Estaciones Emisoras o
que gestionen medios telemáticos para la concertación previa del servicio, usuarios y usuarias y, en general, terceras personas, deberán facilitar a los
servicios de inspección la información referente a los servicios de taxi con
los que tengan o hayan tenido relación, respetando en todo momento las
disposiciones legales en materia de protección de datos de carácter personal.
7. A los efectos mencionados en el apartado
anterior, en las inspecciones llevadas a cabo en la vía pública, el conductor o
conductora tendrá la consideración de representante del titular en relación con
la documentación que exista obligación de llevar a bordo del vehículo y con la
información que le sea requerida respecto del servicio realizado, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 33.3 de la Ley 16/1987, de 30 de
julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.
La exigencia a que
se refiere este apartado únicamente podrá ser realizada en la medida en que
resulte necesaria para verificar el cumplimiento de las obligaciones contenidas
en la legislación del transporte terrestres.
8. Los miembros de la inspección y agentes de las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que, legalmente tienen atribuida la vigilancia
del transporte, cuando existan indicios fundados de manipulación o funcionamiento
inadecuado del taxímetro u otros instrumentos de control que se tenga obligación de llevar instalados en
los vehículos, podrán ordenar su traslado hasta el taller autorizado o zona de
control del término municipal y, en su defecto, al lugar más cercano de su
competencia territorial, para examen, siempre que no suponga un recorrido de
ida superior a 30 kilómetros.
No obstante,
cuando los mencionados lugares se encuentren situados en el mismo sentido de la
marcha que siga el vehículo, no existirá limitación en relación con la
distancia a recorrer.
El conductor o conductora del vehículo así
requerido vendrá obligado a conducirlo, acompañado por los miembros de la
inspección y agentes de la autoridad intervinientes, hasta los lugares citados,
así como a facilitar las operaciones de verificación, corriendo los gastos de
éstas, en caso de producirse, por cuenta de la persona denunciada si se
acredita la infracción y, en caso contrario, por cuenta de la Administración
actuante.
9. Si, en su
actuación, el personal de los servicios de la inspección descubriese hechos que
pudiesen ser constitutivos de infracción de la normativa reguladora de otros
sectores, especialmente en lo referente al ámbito laboral, fiscal y de
seguridad vial, lo pondrán en conocimiento de los órganos competentes en
función de la materia que se trate.
CAPÍTULO II. Régimen sancionador.
Artículo
88. Responsabilidad administrativa
1. La
responsabilidad administrativa por las infracciones de las normas reguladoras
de los servicios de taxi corresponderá:
a)
En las infracciones cometidas con ocasión de la realización de transportes
amparados en la preceptiva licencia municipal o autorización de transporte
interurbano, a la persona titular de los mismos .
b) En las infracciones cometidas con ocasión
de transportes realizados sin la
cobertura de la correspondiente licencia, a la persona propietaria o arrendataria del vehículo o titular de la
actividad.
c) En las infracciones cometidas por las personas usuarias y,
en general, por terceras personas que,
sin estar comprendidos en los anteriores párrafos, realicen actividades que se
vean afectadas por las normas contenidas en la presente Ordenanza, a la persona
física o jurídica a la que vaya dirigido el precepto infringido o a la que las normas
correspondientes atribuyan específicamente la responsabilidad.
2. La
responsabilidad administrativa se exigirá a las personas a que se refiere el
apartado anterior, sin perjuicio de que éstas puedan deducir las acciones que
resulten procedentes contra aquellas personas a quienes sean materialmente
imputables las infracciones.
3. Si
hubiese más de una persona responsable, responderán todas ellas de forma
solidaria.
Artículo
89. Clases de infracciones
Las infracciones a lo dispuesto en la presente
Ordenanza, se clasifican en muy graves, graves y leves.
Artículo 90. Infracciones muy graves
Se considerarán infracciones muy graves
conforme al artículo 39 de la Ley 2/2003, de 12 de mayo y el artículo 64
del Decreto 35/2012 de 21 de febrero:
a.
La realización de servicios de transporte o de actividades auxiliares o
complementarias de los mismos careciendo, por cualquier causa, de la preceptiva
licencia, certificado de aptitud para la actividad de conducción de taxi u otra
autorización exigida. Se asimila a la carencia de autorización la situación de
falta de visado de la licencia.
b.
Llevar en un lugar visible del vehículo el distintivo correspondiente a
un ámbito territorial o clase de transporte, para cuya realización no se encuentre facultado por el necesario título
habilitante.
c.
La negativa u obstrucción a la actuación de los servicios de inspección
de los órganos competentes que impida el ejercicio de las funciones que legal o
reglamentariamente tengan atribuidas.
Se considerará incluida en la
infracción tipificada en el presente apartado la desobediencia a las órdenes
impartidas o la desatención a los requerimientos realizados por los órganos
competentes o por las autoridades y sus agentes que directamente realicen la
vigilancia y control del transporte en el uso de las facultades que les están
conferidas y, en especial, el no cumplimiento de las órdenes de inmovilización
de los vehículos en los supuestos legalmente previstos.
b.
La no iniciación o abandono del servicio sin causa justificada y sin
autorización del órgano competente, por plazo superior al establecido en esta
Ordenanza .
c.
La no suscripción de los seguros que deben obligatoriamente contratarse
con arreglo a la legislación vigente por los importes y coberturas establecidos
al efecto. Se considerará como no suscripción la modificación de los seguros
disminuyendo las coberturas por debajo de lo legalmente establecido y la no
renovación de las pólizas vencidas.
d.
La comisión de infracciones calificadas como graves, si al cometer la
acción u omisión ilícita su autor o autora ya hubiera sido sancionado en los 12
meses inmediatamente anteriores, mediante resolución firme en vía
administrativa, por haber cometido una infracción de idéntica tipificación. No
obstante, solo procederá la calificación agravada cuando se den los supuestos
contemplados en el artículo 47
de la Ley 2/2003, de 12 de mayo.
Artículo 91. Infracciones graves
Se considerarán infracciones graves conforme
a los artículos 40 y 41 de la Ley
2/2003, de 12 de mayo y el artículo 65 del Decreto 35/2012, de 21 de
febrero:
a.
La prestación de servicios con vehículos distintos a los adscritos a las
licencias o autorizaciones, salvo que pudiera tener la consideración de falta
muy grave, conforme a lo previsto en el artículo anterior.
b.
El incumplimiento de las condiciones esenciales de la licencia o
autorización, cuando no se encuentre expresamente tipificado en otro apartado
del presente artículo ni deba calificarse como infracción muy grave.
A tal efecto se considerarán condiciones
esenciales de las licencias y autorizaciones, además de las que figuran como
tales en los artículos 21 y 46 de la
presente Ordenanza o en el otorgamiento de las mismas, las previstas en
el artículo 41
de la Ley 2/2003, de 12 de mayo, y en particular, las siguientes:
1.
El mantenimiento de los requisitos establecidos para las personas
titulares de las licencias o para los conductores o conductoras, así como
cualesquiera otros requisitos personales, incluidos los de dedicación, que
resulten exigibles con arreglo a la presente Ordenanza.
2.
La iniciación de los servicios interurbanos dentro del término del
municipio otorgante de la licencia, excepto en los supuestos contemplados.
3.
La contratación global de la capacidad del vehículo, salvo en los casos
en que se esté autorizado para la contratación individual y siempre que se
respeten las condiciones establecidas al efecto.
4.
El cumplimiento de las condiciones técnicas y de seguridad del vehículo.
5.
El cumplimiento de las disposiciones vigentes sobre revisión periódica
tanto del vehículo como de los instrumentos de control.
6.
El cumplimiento del régimen establecido de paradas.
7.
El cumplimiento de las obligaciones sociales correspondientes en
relación con el personal asalariado.
8.
El mantenimiento de las condiciones adecuadas de aseo y vestimenta del
personal y limpieza y acondicionamiento de los vehículos.
9.
El cumplimiento de las instrucciones concretas de las personas usuarias
del servicio.
10. Cualquier actuación que vulnere
las disposiciones de esta Ordenanza relativas a los servicios concertados
mediante sistemas de radiotelecomunicación o telemáticos debidamente
autorizados y el pago de comisiones para obtener servicios a que se refiere el
artículo 54.2.
- El incumplimiento del
régimen tarifario. A estos efectos se considera como tal no facilitar a la
persona usuaria el recibo correspondiente del servicio realizado en los
términos previstos.
d.
La falta, manipulación, o funcionamiento inadecuado imputable a la
persona titular o sus asalariadas, de los instrumentos que obligatoriamente
hayan de instalarse en el mismo para el control de las condiciones de
prestación del servicio y, especialmente del
taxímetro y elementos automáticos de control.
e.
No atender la solicitud de una persona usuaria estando de servicio, o
abandonar un servicio antes de su finalización, en ambos casos sin causa
justificada.
f.
La carencia, falseamiento, falta de diligenciado o falta de datos
esenciales de la documentación de control cuya cumplimentación resulte, en su
caso, obligatoria.
g.
Carecer del preceptivo documento en el que deben formularse las
reclamaciones de las personas usuarias, o negar u obstaculizar su disposición
al público, así como la ocultación o demora injustificada de la puesta en
conocimiento de la Administración de las reclamaciones o quejas consignadas en
aquél.
h.
La negativa u obstrucción a la actuación de los servicios de inspección
cuando no se den las circunstancias previstas para su consideración como
infracción muy grave.
d.
El incumplimiento de los servicios obligatorios que, en su caso, se
establezcan.
e.
El incumplimiento del régimen de descansos, turnos,
horarios, vacaciones o similares
establecidos, en su caso, por la Administración Municipal de conformidad con la
presente Ordenanza.
f.
La comisión de infracciones calificadas como leves, si al cometer la
acción u omisión ilícita su autor o autora ya hubiera sido sancionado en los 12
meses inmediatamente anteriores, mediante resolución firme en vía
administrativa, por haber cometido una infracción de idéntica tipificación. No
obstante, solo procederá la calificación agravada cuando se den los supuestos
contemplados en el artículo 47 de
la Ley 2/2003, de 12 de mayo.
Artículo 92. Infracciones leves
Se considerarán infracciones leves conforme
al artículo 42
de la Ley 2/2003, de 12 de mayo y el artículo 66 del Decreto 35/2012
de 21 de febrero:
- La realización de
servicios careciendo de la previa autorización administrativa, siempre que
se cumplan los requisitos exigidos para el otorgamiento de dicha
autorización, la cual hubiera podido ser obtenida por la persona
infractora.
b.
Realizar servicios sin llevar a bordo del vehículo la documentación
formal que acredite la posibilidad legal de prestar los mismos, o que resulte
exigible para la correcta acreditación de la clase de transporte que se está
realizando.
c.
No llevar en lugar visible del vehículo los distintivos exigidos con
arreglo a la presente Ordenanza o llevarlos en condiciones que dificulten su
percepción, así como la utilización inadecuada de los referidos distintivos,
salvo que ésta deba ser calificada como infracción muy grave.
d.
Transportar mayor número de viajeros y viajeras del autorizado para el
vehículo.
e.
Carecer de los preceptivos cuadros de tarifas y otros de obligada
exhibición para conocimiento del público.
Se equipara a la carencia de los referidos
cuadros, la ubicación de los mismos en lugares inadecuados y cualquier otra
circunstancia relativa a su tamaño, legibilidad, redacción u otras que impidan
u ocasionen dificultades en el conocimiento por el público de su contenido.
f.
Incumplir las normas generales de policía en instalaciones fijas y
vehículos, salvo que dicho incumplimiento deba ser calificado como infracción
grave o muy grave.
g.
El trato desconsiderado con las personas usuarias. Esta infracción se
sancionará teniendo en cuenta los supuestos que al respecto contemple la
normativa vigente sobre defensa y protección de las personas consumidoras y
usuarias.
h.
No proporcionar a la persona usuaria cambios de moneda metálica o
billetes hasta la cantidad prevista en
el artículo 64 de esta Ordenanza.
i.
El incumplimiento por las personas usuarias de las obligaciones que les
correspondan, salvo que la normativa en la que se contengan dichas reglas
considere expresamente su incumplimiento como infracción muy grave o grave.
En todo caso, se considerará constitutivo de
la infracción tipificada en este párrafo el incumplimiento por las personas
usuarias de las siguientes prohibiciones:
1.
Impedir o forzar indebidamente la apertura o cierre de las puertas de
acceso a los vehículos.
2.
Subir o bajar del vehículo estando éste en movimiento.
3.
Realizar, sin causa justificada, cualquier acto susceptible de distraer
la atención del conductor o conductora o entorpecer su labor cuando el vehículo
se encuentre en marcha.
4.
Toda acción que pueda implicar deterioro o causar suciedad en los
vehículos o, en general, que perjudique los intereses de la persona titular de
la correspondiente licencia.
5.
Desatender las indicaciones que formule el conductor o conductora en
relación a la correcta prestación del servicio, así como a lo indicado a tal
fin en los carteles colocados a la vista en los vehículos.
6.
Hacer uso, sin causa justificada, de cualquiera de los mecanismos de
seguridad o socorro instalados en el vehículo para casos de emergencia.
7.
Efectuar acciones que por su naturaleza puedan alterar el orden público
en los vehículos.
8.
Todo comportamiento que implique peligro para la integridad física de
las demás personas usuarias, o pueda considerarse molesto u ofensivo para éstas
o para el conductor o conductora del vehículo.
9.
En el transporte escolar y de menores, no exigir la entidad contratante
a la persona transportista la licencia de taxi u otros documentos o justificantes
que, con arreglo a las normas que regulan la seguridad en dicho transporte,
deba exigirle.
j.
La no comunicación del cambio de domicilio de las personas que posean
licencias, así como de cualquier otro dato o circunstancia que deba figurar en
el Registro Municipal que regula esta Ordenanza o que exista obligación, por
otra causa, de poner en conocimiento de la Administración.
Cuando la falta de comunicación de los datos
a que hace referencia este párrafo fuera determinante para el conocimiento por
la Administración de hechos
sancionables, se considerará
interrumpido el plazo de prescripción de la infracción hasta que la
comunicación se produzca.
Artículo 93. Cuantía de las multas
Las infracciones se sancionarán con las
siguientes multas:
a) Las leves con apercibimiento, con multa de hasta 270 euros, o con ambas medidas.
b) Las graves con multa de 270, 01
euros a 1.380 euros.
c) Las muy graves con multa de
1.380, 01 euros a 2.760 euros.
Artículo 94. Determinación de la cuantía
La cuantía de la sanción que se imponga,
dentro de los límites establecidos en el artículo anterior, se graduará de
acuerdo a la repercusión social de la infracción, la intencionalidad, el daño
causado en su caso, o el número de infracciones cometidas.
Artículo 95. Medidas accesorias
1. La
comisión de las infracciones previstas en el artículo 90 a) podrá
implicar, independientemente de la sanción pecuniaria que corresponda, el
precintado del vehículo con el que se realiza el transporte y, la retirada de
la correspondiente licencia o autorización, en ambos supuestos durante el plazo
máximo de un año, sin perjuicio del pago del salario o de las indemnizaciones
que procedan, y de las medidas que puedan arbitrarse para su garantía.
2. La
infracción prevista en el artículo 90 d) además de la sanción pecuniaria que
corresponda llevará aneja la revocación de la licencia y, en su caso, la de la
autorización de transporte interurbano.
3. Cuando las personas responsables de
las infracciones clasificadas como muy graves con arreglo a la presente
Ordenanza hayan sido sancionadas mediante resolución firme en vía
administrativa, por el mismo tipo infractor, en los doce meses anteriores a la
comisión de la misma, la infracción llevará aneja la retirada temporal de la
correspondiente licencia, al amparo de la cual se prestaba el servicio, por el
plazo máximo de un año. La tercera y sucesivas infracciones en el citado plazo
de 12 meses llevarán aneja la retirada temporal o definitiva de la licencia. En
el cómputo del referido plazo no se tendrán en
cuenta los periodos en que no haya sido posible prestar el servicio por haber
sido temporalmente retirada la licencia.
4. Cuando,
estando circulando el vehículo, sean detectadas infracciones que deban ser
denunciadas de acuerdo con lo previsto en el artículo 90 a) podrá
ordenarse por la autoridad o sus agentes la inmediata paralización del vehículo
hasta que se supriman los motivos determinantes de la infracción, pudiendo la
Administración Municipal adoptar las medidas necesarias, a fin de que las
personas usuarias sufran la menor perturbación posible.
Artículo
96. Revocación de licencias y autorizaciones
1.
Independientemente de las sanciones que correspondan de conformidad con esta
Ordenanza, el incumplimiento reiterado o de manifiesta gravedad de las
condiciones esenciales de las licencias o autorizaciones podrá dar lugar a la
revocación, de conformidad con lo previsto en los artículos 20, 21 y 46 de la
misma.
2.
Además, se considerará que existe
incumplimiento de manifiesta gravedad y reiterado de las condiciones esenciales
de las licencias, cuando su titular haya sido sancionado, mediante resoluciones
definitivas en vía administrativa, por la comisión en un período de 365 días
consecutivos, de tres o más infracciones de carácter muy grave o seis o más de
carácter grave por vulneración de las condiciones esenciales.
El correspondiente cómputo se realizará
acumulándose a las sanciones por infracciones graves las correspondientes a
infracciones muy graves, cuando éstas últimas no alcancen el número de tres.
Artículo 97. Competencia
El Ayuntamiento de Málaga, como órgano
competente para el otorgamiento de las licencias y autorizaciones a que hace
referencia esta Ordenanza, ejercerá la
potestad sancionadora y la de revocación de dichas licencias y autorizaciones
en relación a los servicios de su competencia.
Artículo 98. Prescripción de las
infracciones y sanciones
1. Las
infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos
años, y las leves al año de haber sido cometidas.
2. El cómputo del plazo de prescripción de la infracción
se iniciará en la fecha en que se hubiese cometido la misma. Si se trata de una
actividad continuada, el cómputo se iniciará en la fecha de su cese. En el
supuesto de falta de comunicación
obligatoria determinante para el conocimiento
de hechos sancionables, se considerará interrumpido el plazo de
prescripción hasta que la comunicación se produzca. Cuando el hecho
constitutivo de la infracción no pueda conocerse por falta de signos externos,
el cómputo se iniciará cuando éstos se manifiesten.
Interrumpirá la
prescripción la iniciación, con conocimiento de la parte interesada, del
expediente sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente
sancionador estuviese paralizado más de un mes por causa no imputable a la
presunta persona responsable.
3. El
plazo de prescripción de las sanciones será de tres años para las impuestas por
la comisión de infracciones muy graves, dos años para las que se impongan por
la comisión de infracciones graves, y un año para las impuestas por
infracciones leves.
4.
El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día
siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la
sanción.
Interrumpirá
la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del
procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel está
paralizado durante más de un mes por causa no imputable a la persona
infractora.
Artículo 99. Procedimiento sancionador
1.
El procedimiento para la imposición de sanciones previstas en esta Ordenanza se
iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como
consecuencia de orden superior, petición
razonada de otros órganos o por denuncia
o acta de inspección.
2.
El plazo máximo en que deberá notificarse la
resolución del procedimiento sancionador será de un año, contado desde la fecha
de iniciación del mismo por acuerdo del órgano competente con nombramiento del
instructor y traslado de pliego de cargos a la persona presuntamente
infractora.
3.
El procedimiento sancionador se ajustará a lo dispuesto por el Título IX de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y su normativa de desarrollo, en especial el
Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento
del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, teniendo en
cuenta, en su caso, las especificaciones previstas para el procedimiento
sancionador en las normas estatales y autonómicas en materia de transporte.
Artículo
100. Infracción continuada y concurrencia de sanciones
1. Será
sancionable como infracción continuada, la realización de una pluralidad de
acciones u omisiones que infrinjan el mismo o semejantes preceptos
administrativos, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica
ocasión.
2. Iniciado un
procedimiento sancionador por dos o más infracciones entre las cuáles haya
relación de causa a efecto, se impondrá sólo la sanción que resulte más elevada;
cuando no exista tal relación, a los responsables de dos o más infracciones se
les impondrá las sanciones correspondientes a cada una de las infracciones
cometidas, a no ser que se aprecie
identidad de sujeto, hecho y fundamento, en cuyo caso se aplicará el régimen
que sancione con mayor intensidad, gravedad o severidad la conducta de que se
trate.
Artículo
101. Exigencia del pago de sanciones
1. Con
independencia de la exigencia del pago de las sanciones impuestas con arreglo a
lo previsto en la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, y en el Reglamento
General de Recaudación aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio,
el abono de las sanciones pecuniarias impuestas por resolución firme en vía
administrativa, será requisito necesario para que proceda la realización del
visado de las licencias, así como para la autorización administrativa a la
transmisión de las mismas.
2.
Asimismo, la realización de dicho pago de sanciones será requisito exigible
para que proceda la autorización administrativa a la transferencia de los
vehículos con los que se hayan cometido las infracciones a las que las
referidas sanciones correspondan.
Artículo 102. Rebaja de la sanción por pago
inmediato
La
persona denunciada, dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la incoación
del procedimiento, podrá reconocer su responsabilidad realizando el pago
voluntario de la multa, en cuyo caso se tendrá por concluido el procedimiento
sancionador con las siguientes consecuencias:
a)
La reducción del 30% del importe de la sanción
económica.
b)
La renuncia a formular alegaciones. En el caso de que fuesen formuladas se tendrán por no presentadas.
c)
La terminación del procedimiento, sin perjuicio de la
obligación de dictar resolución expresa.
d) El agotamiento de la vía administrativa
siendo recurrible únicamente ante el
orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.
1. En
los términos previstos en el artículo 2. b) de esta Ordenanza, permanecerá en
vigor el Acuerdo de Pleno de 25 de junio de 2009 que establece, para la
determinación de la tarifa aplicable dentro del término municipal, la
delimitación entre zonas urbana – periurbana sobre las principales vías de
comunicación en los siguientes puntos :
1.- Autovía del Mediterráneo A-7 (E-7), P.k. 231,900, una vez
rebasado el enlace Guadalmar - San Julián en sentido Torremolinos.
2.- Avenida de Velázquez (MA-21), P.k. 2,250, rebasado el
enlace Aeropuerto-San Julián.
3.- Ctra. Churriana-Av. Velázquez (A-7051), en el límite
con municipio de Alhaurín de la Torre.
4.- Avda. José Ortega y Gasset (Ctra. A-7054), P.k. 2,400 rebasado
Mercamálaga y Polígono Trévenez.
5.- Autovía del Guadalhorce (A- 357), P.k. 5,800, rebasado el
Centro de Transporte de Mercancías (CTM).
6.- Ctra. Colonia Santa Inés-Campanillas (A- 7076), P.k. 5,
rebasada la glorieta de acceso al Parque Cementerio en sentido Campanillas.
7.- Ctra. A-7075 a Almogía, P.k. 6,400, rebasado el núcleo
Junta de los Caminos.
8.- Autovía Málaga-Córdoba (A-45), P.k. 140,500, incluido
enlace de Pantano El Limonero.
9.- Camino de Colmenar (A-7000) P.k. 28,350 una vez
rebasado el acceso a Urbanización Peinado Grande.
10.- Carretera de Olías (A-7001), P.k. 7,300, una vez
rebasada la autovía A-7.
11.- Ctra. Nacional (MA-24), P.k. 1,500, rebasada la Bda.
La Araña (Límite con T.M. Rincón de la Victoria).
12.- Autovía del Mediterráneo A-7 (E-7), P.k. 250,400, en
el límite con el municipio de Rincón de la Victoria
La
superficie del término municipal de Málaga situada fuera de este perímetro será
considerada Zona Periurbana. A modo de aclaración, están incluidos dentro de
los límites citados y por lo tanto se consideran zona urbana, los siguientes
enclaves:
-
Urbanización Guadalmar.
-
Barriada San Julián.
-
Barriadas San Isidro y Cortijo de Montes.
-
Barriada El Tarajal.
-
Urbanización Pinares de San Antón.
-
Barriada La Mosca.
-
Urbanización El Candado.
- Núcleos El Cortijuelo, San Cayetano y Junta de los Caminos.
-
Núcleo Haza Carpintero y Jardín Botánico La Concepción.
- Núcleos Molinos de San Telmo y Tana.
- Sanatorio San José.
- Terminales nacional, internacional y de
carga del Aeropuerto.
- Urbanización Hacienda Peinado
- Parque Cementerio – Los Ruices
- Polígonos Industriales del sector Oeste.
- Sector Jarazmín – Camino Viejo de Vélez .
2. La actualización, modificación o derogación
de dicha delimitación corresponderá al Instituto Municipal del Taxi o al órgano
municipal que, en su caso, asuma sus funciones, previa audiencia a las
organizaciones representativas de personas autónomas y asalariadas del sector y
de las asociaciones de consumo.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL SEGUNDA
A
efectos de la aprobación de las tarifas urbanas de taxi, prevista en el
artículo 85 de esta Ordenanza, se tendrá presente lo dispuesto en el Acuerdo de
Pleno de 3 de junio de 2013 referente a la determinación de las tarifas de taxi
de Málaga en base a Estudio Económico del Sector del taxi en la Ciudad de
Málaga (2013) y a los Acuerdos que, en su caso, lo sustituyan.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA PRIMERA
1. Los
vehículos afectos al servicio de taxi a la entrada en vigor de esta Ordenanza
deberán adaptarse a los requisitos mínimos establecidos en la letra a) y del
artículo 26.4 lo antes posible y, en cualquier caso, cuando se proceda a la
sustitución del vehículo adscrito a la licencia, de conformidad con el procedimiento previsto
en el artículo 25 .
2. Los
vehículos adscritos al servicio de taxi a la entrada en vigor de la presente
Ordenanza deberán adaptarse a las características identificativas establecidas
en el artículo 27 lo antes posible y, en
cualquier caso, deberán adaptar dicha identificación antes del 1 de enero de
2016.
3. Los
vehículos destinados al servicio de taxi en el momento de entrar en vigor esta
Ordenanza deberán adaptarse y dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos
28 a 33, respecto a los elementos técnicos y de gestión del servicio, lo antes
posible, y, en todo caso, cuando se proceda a la sustitución del vehículo
adscrito a la licencia, de conformidad con el procedimiento previsto en el
artículo 25.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA SEGUNDA
Las Estaciones Emisoras de servicio de taxi o
que gestionen medios telemáticos para la concertación previa del servicio
existentes a la entrada en vigor de esta Ordenanza deberán solicitar la
autorización municipal prevista en el artículo 74, en el plazo de un año desde
la entrada en vigor de dicha Ordenanza.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA TERCERA
En tanto no se verifique una modificación del número de
licencias de taxi existentes en la ciudad de Málaga de conformidad con lo
previsto en el artículo 7 de la presente Ordenanza, resultará de aplicación el
índice de 2´35 licencias por mil habitantes.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
1. Queda derogada expresamente la Ordenanza Municipal
para el servicio urbano e interurbano de transportes en automóviles ligeros y
sus modificaciones posteriores, así como las Normas que regulan la creación de
una Bolsa de asalariados del taxi publicadas en el Boletín Oficial de la
Provincia de Málaga de 3 de abril de 2002 .
DISPOSICIÓN FINAL.
La
presente Ordenanza entrará en vigor una vez aprobada y publicada completamente
en el Boletín Oficial de la Provincia, con arreglo a lo establecido en los
artículos 49 y 70.2 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de
Régimen Local.