viernes, 8 de octubre de 2010

Así queda la concesión de futuras licencias

Así queda la concesión de futuras licencias
La concesión de futuras licencia se queda como estaba…en manos de los municipios.

Pese a las presiones de los titulares de licencias de taxis en Andalucía el reglamento no ha quedado tan mal para la futura creación de licencias. Solo hay una traba más, el informe que la Junta tendrá que hacer al respecto. Presionar mediante la prensa e informar a las asociaciones de consumidores y a la Federación de Municipios ha servido para que estos vieran lo que se les venía encima y no han dejado que la concesión de licencias quedara en unos baremos fijos y ridículos. Así que desde nuestra asociación agradecemos el esfuerzo realizado y los resultados obtenidos. Pasamos sin más a colgar los artículos que nos afectan, salvo alguna puntualización que se hará más adelante y previo pase por asesoria jurídica:


Artículo 1. Titularidad

1. El título habilitante se expedirá a favor de una persona física, que no podrá ser titular de otras licencias de autotaxi o autorizaciones de transporte interurbano en vehículos de turismo y hará constar el vehículo concreto que se vincula a su explotación.

2. El titular de la licencia no podrá, en ningún caso, arrendar, ceder o traspasar la explotación del título habilitante ni del vehículo adscrito a la misma.

1. En los municipios de más de 5000 habitantes el titular de la licencia, tendrá plena y exclusiva dedicación a la profesión.

Artículo 2. Creación de licencias.

1. Los ayuntamientos y entidades competentes otorgarán las licencias de taxi atendiendo siempre a la necesidad y conveniencia del servicio al público y a la caracterización de la oferta y demanda en su ámbito territorial, garantizando la rentabilidad suficiente de la explotación del servicio. A estos efectos, las entidades locales podrán establecer un coeficiente o intervalo que determine la relación entre el número de licencias otorgadas y la población usuaria.
Sin perjuicio de lo anterior, aquellos Ayuntamientos de menos de 50.000 habitantes que no realicen estudios de movilidad tendrán que cumplir al menos una ratio de 0,5 por cada 1.000 habitantes.

2. Sin perjuicio de los dispuesto en el apartado 1, para la determinación o modificación del número de licencias deben tenerse en cuenta los siguientes factores:

a) Los niveles de oferta y demanda del servicio existentes en el correspondiente ámbito territorial en cada momento.
b) La evolución de las actividades comerciales, industriales, turísticas, económicas en general o de otro tipo que se realizan en cada municipio y que pueda generar una demanda específica del servicio del taxi.
c) Las infraestructuras de servicios públicos del correspondiente ámbito territorial, vinculadas a la sanidad, enseñanza, servicios sociales, espacios de ocio y las actividades lúdicas y deportivas, los transportes u otros factores que tengan incidencia en la demanda de servicios del taxi.
d) El nivel de cobertura, mediante los servicios de transporte público, de las necesidades de movilidad de la población.
e) Grado de dispersión de los distintos núcleos urbanos que componen cada municipio.

3. La variación del número de licencias vigente en un municipio o ámbito territorial en relación con los parámetros establecidos por el apartado 2 deberá ser justificado debidamente por el Ayuntamiento o la entidad competente mediante un estudio previo. La Consejería de Transporte emitirá informe de legalidad vinculante acerca de las modificaciones propuestas, una vez consultado el Consejo Andaluz del Taxi.


Artículo 3. Informe autonómico
1. Para garantizar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 11, los Ayuntamiento o entes que ejerzan sus funciones en esta materia notificarán a la Consejería competente en materia de transportes su intención de proceder a la creación de las licencias de autotaxi, especificando el número de las mismas.
2. Recibida la notificación a que se refiere el apartado anterior, la citada Consejería informará en el plazo de dos meses sobre el cumplimiento de los criterios establecidos en los epígrafes 1, 2 y 3 del mencionado artículo o la concurrencia de las circunstancias previstas en el apartado 4 del mismo artículo. Transcurrido dicho plazo se entenderá emitido el informe en sentido favorable.
3. En el supuesto de que el informe fuera desfavorable por exceder el número de licencias el número resultante de la aplicación de los parámetros establecidos en el artículo anterior, no podrá procederse a la creación y adjudicación de las licencias que excedan de dicho número.
4. El informe favorable por parte de la Consejería competente en materia de transportes comportará, en su momento, el otorgamiento de las correspondientes autorizaciones de transporte interurbano a los adjudicatarios de las licencias de autotaxi.

Artículo 4. Adjudicación de licencias
1. Corresponde a los Ayuntamientos o entes que asuman sus funciones en esta materia adjudicar mediante concurso las licencias de autotaxi.
2. En la convocatoria del concurso se harán constar los criterios de adjudicación, entre los que se valorará de forma preferente la previa dedicación a la profesión y la antigüedad acreditada por la cotización a la Seguridad Social o como autónomo en el epígrafe de taxi sin ser titular de una licencia en la actualidad o anteriormente y permiso local del conductor.

Artículo 5. Transmisión de las licencias

1. Las licencias de autotaxi serán transmisibles por actos inter vivos con arreglo a lo previsto en el presente artículo.
2. Las licencias de autotaxi serán, transmisibles mortis causa, aún cuando sea de forma conjunta, a los herederos forzosos de la persona titular. Transcurrido como máximo un plazo de 30 meses desde el fallecimiento, la persona titular deberá ser persona física de conformidad con el artículo 25,1 a) del presente Reglamento, revocándose en otro caso la licencia y la autorización.
3. La persona titular de la licencia que se proponga transmitirla inter vivos solicitará la autorización del Ayuntamiento o ente que asuma sus funciones en la materia, señalando la persona a la que pretenda transmitir la licencia y precio en el que se fija la operación.
4. El Ayuntamiento, o ente competente en materia de licencias, al que se solicite la autorización dispondrá del plazo de dos meses para ejercer el derecho de tanteo en las mismas condiciones económicas. Transcurrido dicho plazo sin haber ejercitado tal derecho se entenderá que renuncia al ejercicio del mismo.
5. El heredero forzoso que pretenda efectuar el cambio de titularidad de la licencia solicitará asimismo autorización, acreditando su condición de tal y la concurrencia de los requisitos exigidos para ser titular de la misma. No se aplicará el derecho de tanteo en el caso de las transmisiones mortis causa.
6. La transmisión de la licencia, por cualquier causa, podrá autorizarse únicamente cuando el adquirente reúna los requisitos personales establecidos en el artículo 25 del presente Reglamento para las personas titulares a excepción de la relativa disposición del vehículo adscrito a la licencia que se pretenda transmitir, que podrá ser aportado por el propio adquirente una vez autorizada la transmisión.
7. No podrá autorizarse la transmisión de las licencias de autotaxi sin que previamente se acredite que no existen sanciones pecuniarias pendientes de pago por infracciones previstas en el presente Reglamento, para lo cual se recabará informe del órgano competente para el otorgamiento de la autorización del transporte interurbano.
8. La nueva persona titular de la licencia deberá notificar la transmisión de titularidad a la Consejería competente en materia de transportes y solicitar la correspondiente autorización de transporte interurbano. No podrá iniciarse el ejercicio de la actividad urbana o interurbana hasta tanto no se haya obtenido dicha autorización interurbana o el órgano competente para su otorgamiento se haya pronunciado expresamente sobre su innecesariedad por tratarse de una licencia otorgada en las condiciones previstas en artículo 9 del presente Reglamento.

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